JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTE: ST-jrc-76/2009.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de méxico.
tercero interesado: no compareció
MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIa: martha flor monroy pérez
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de primero de agosto de dos mil nueve dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI-20/2009, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Villa Guerrero.
2. Cómputo Municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Villa Guerrero, Estado de México llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal indicada. Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (Número) | VOTACIÓN (Letra) | |
5, 372 | Cinco mil trescientos setenta y dos | ||
5, 743 | Cinco mil setecientos cuarenta y tres | ||
8, 706 | Ocho mil setecientos seis | ||
1, 169 | Mil ciento sesenta y nueve | ||
100 | Cien | ||
41 | Cuarenta y uno | ||
19 | Diecinueve | ||
27 | Veintisiete | ||
14 | Catorce | ||
61 | Sesenta y uno | ||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 21 | Veintiuno | |
VOTOS NULOS | 773 | Setecientos setenta y tres | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 22, 046 | Veintidós mil cuarenta y seis | |
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN | |||
Candidatura común | 5, 964 | CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO | |
En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
3. Juicio de Inconformidad. El doce de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de Villa Guerrero, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, el cual se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JI-20/2009.
4. Resolución. El primero de agosto de dos mil nueve, el tribunal local dictó sentencia en el medio de impugnación referido, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Villa Guerrero Estado de México a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática. Dicha sentencia fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el dos de agosto de dos mil nueve
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEEM/P/273/2009, de seis de agosto de dos mil nueve recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-76/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero interesado. Por oficio número TEEM/SGA/935/2009, de nueve de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siguiente día, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la razón de retiro donde se hizo constar que no se presentó tercero interesado.
VI. Admisión. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda.
VII. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce su jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Villa Guerrero, Estado de México.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. El presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con todos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del actor; nombre y firma autógrafa de la promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el dos de agosto de dos mil nueve, como consta con la cédula de notificación respectiva, la cual obra a foja 757 del cuaderno accesorio único del expediente que aquí se resuelve; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del tres al seis de agosto de dos mil nueve, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el seis del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, quien se encuentra legitimado, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un Partido Político Nacional.
4. Personería. El ciudadano Rafael Martínez Ortiz, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, está facultada para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la citada ley electoral, toda vez que se trata de la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad JI/20/2009, al cual recayó la resolución que hoy se impugna; además, tiene acreditada esa calidad ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Guerrero, Estado de México, como consta en la certificación que obra a foja 50 del cuaderno accesorio único del expediente que nos ocupa; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la hoy parte actora aduce violación a lo señalado en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso concreto, se advierte que la parte actora pretende que se revoque la sentencia por la cual se confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Villa Guerrero, se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos ganadora y, como consecuencia de ello, se modifique el cómputo impugnado, se revoque la constancia de mayoría y se otorgue a la planilla de candidatura común integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Socialdemócrata, Nueva Alianza, Futuro Democrático, lo que resultaría determinante para el resultado de la elección que se combate.
Al respecto, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En el caso que nos ocupa, se estima que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogidas las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional, conduciría a anular la elección, como a continuación se evidencia.
El Partido Revolucionario Institucional pretende que se decrete la nulidad de la votación recibida en veinticinco casillas que fueron instaladas en el Municipio de Villa Guerrero, Estado de México, durante la jornada electoral de cinco de julio de dos mil nueve, lo que representa el 42.37% (Cuarenta y dos punto treinta y siete por ciento), cantidad que equivale más del veinte por ciento de las casillas que se instalaron en el municipio indicado, toda vez que del análisis de la publicación e integración de las mesas directivas de casillas (encarte) se advierte que el Municipio de Villa Guerrero, Estado de México el pasado cinco de julio se instalaron cincuenta y nueve casillas (foja 520 y 521 del cuaderno accesorio único), lo que daría lugar, en caso de asistirle la razón, a declarar la nulidad de la elección municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 fracción II del Código Electoral del Estado de México, que para mayor precisión indica.
“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
II.- Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio que corresponda.”
De ahí que se considere que, en la especie, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, y en consecuencia, se estima que el requisito de referencia se encuentra plenamente acreditado. Similar criterio se sostuvo en los expedientes: SUP-JRC-640/2007, SUP-JRC 616/2007, SUP-JRC-80/2009.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedibilidad, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos a integrar los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, se llevará a cabo el dieciocho de agosto del año dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
“III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Con relación a los requisitos que debe satisfacer la presentación de las demandas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 311 y 311 bis de la normatividad electoral local, se advierte que fue presentada por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; en ella se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; se acreditó la personería, se identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; se expresaron agravios, mencionaron en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, se mencionaron las causales de nulidad que se invoca para cada una de ellas y señalaron los hechos en que se basa la impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte. --------------------------------------
No pasa desapercibido para este Tribunal que con relación a las secciones 5723, 5725 y 5727; el actor, no identifica en forma individual cual es la casilla o casillas de las que solicita sean anuladas, ya que sólo hace mención al número de la sección y no a qué casilla o casillas de dichas secciones se refiere; por tanto, por lo que hace a las mismas, no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 311 bis, fracción II del Código Electoral del Estado de México. -----------------------------------------------------------------------
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA y SOBRESEIMIENTO.
Previo al estudio de fondo de la controversia planteada en el escrito de Juicio de Inconformidad, este Órgano Jurisdiccional Electoral se avoca al análisis de las causales legales de improcedencia y sobreseimiento, contenidas en el numeral 317 y 318 del Código Electoral del Estado de México en razón de ser de orden público y de carácter oficioso; de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Código Comicial Local y en la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Electoral, con clave de identificación TEEMEX.JR.ELE 07/09, que a la letra dice: --------------------
IMPROCEDENCIA. SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1º del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Segunda Época.
Recurso de Inconformidad RI/1/96.
22 de noviembre de 1996.
Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/6/96.
21 de noviembre de 1996.
Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/62/96.
23 de noviembre de 1996.
Unanimidad de Votos.
Derivado de lo anterior, es procedente señalar y analizar los supuestos contenidos en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, ya que en él encuentra sustento la improcedencia de algún medio de impugnación.-------------------------------------------------------------
Artículo 317.- Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:
I. No se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada;
II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
III. Sean promovidos por quien carezca de personería;
IV. Sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico;
V. Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código;
VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna; y
VII. Se impugne más de una elección con una misma demanda.
No se considerará que se impugna más de una elección cuando del contenido de la demanda se desprenda que se reclaman los resultados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional simultáneamente.
En este orden de ideas, del precepto legal transcrito se advierte que el Juicio de Inconformidad radicado con el número de expediente JI/20/2009 fue interpuesto por escrito, ante la autoridad responsable que emitió el acto impugnado; que se encuentra firmado, de manera autógrafa, por el representante del partido recurrente y que éste se encuentra debidamente acreditado ante la responsable. Asimismo, debe decirse que el acto que se impugna a través del juicio de inconformidad, fue notificado al ahora recurrente el ocho de julio de dos mil nueve, al culminar la sesión ininterrumpida de Cómputo efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Villa Guerrero, México; con lo que se cumple con lo establecido en el artículo 319, último párrafo del Código Electoral del Estado de México. Así, el partido actor presentó su escrito de agravios ante la autoridad responsable, el doce del mes y año en cita; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días, dispuesto por el artículo 308 del Código Comicial Local. De igual forma es dable señalar que el escrito de inconformidad contiene de manera expresa y clara los hechos y agravios que a decir del promovente le generan perjuicio a su representado, señalando en forma individualizada las diversas casillas que a su juicio deberían de anularse en la elección que se impugna.-----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al sobreseimiento, tomando en consideración las hipótesis del 318 del Código Electoral Local, el cual establece: ------------------------------------------------------------------
Artículo 318.- Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:
I. Cuando el promovente se desista expresamente;
II. Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o resolución impugnados, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación;
III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo precedente; y
IV. En su caso, cuando durante el procedimiento de un recurso de apelación el ciudadano recurrente fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus derechos políticos.
Es dable concluir que tales requisitos privilegian la existencia de requisitos de fondo, tales como el desistimiento del promovente, la modificación o revocación del acto o resolución impugnados, o bien, que una vez iniciado el trámite procesal del medio de impugnación, sobrevenga alguna causal de improcedencia o bien no se cumpla con algún requisito de procedibilidad; de ahí que la falta de alguno de estos va a traer como consecuencia que el juicio se concluya sin que se analice el objeto de estudio planteado en el medio de impugnación de que se trate, es decir se sobresea.------------------------------------------------------
En ese contexto, como ha sido señalado en párrafos que anteceden, respecto a las secciones 5723, 5725 y 5727; el actor no identifica en forma individual cual es la casilla o casillas de las que solicita sean anuladas; por tanto, resulta procedente declarar el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del presente medio de impugnación, respecto a estas secciones, dado que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 311 bis fracción II del Código Electoral del Estado de México. ------------------
Acto seguido, una vez analizado el escrito de inconformidad y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, ni alguna otra de sobreseimiento, es procedente realizar el análisis de fondo del citado medio de impugnación. --------------------------------------------------------
TERCERO.- La cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia, las causales de nulidad aducidas por el partido recurrente efectivamente acontecieron, y en consecuencia, procede o no a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; para con ello, modificar o en su defecto confirmar, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal para la elección de miembros de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Municipal Electoral número 114 en Villa Guerrero, Estado de México; y, en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.--------------
CUARTO.- Una vez fijado el objeto de estudio, por razón de método, este Tribunal procederá al análisis en forma conjunta de los agravios, conceptos de violación y hechos aducidos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. ------------------------------------------------------
En tales circunstancias, con fundamento en el artículo 334 segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, este Órgano Jurisdiccional, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, tomando en cuenta los que se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y se avocará a establecer con claridad las causales de nulidad de votación recibida en las casillas señaladas por el promovente del juicio de inconformidad. Ello con la finalidad de realizar un estudio ordenado y sistematizado de las hipótesis jurídicas contenidas en ellas, las cuales deben estar debidamente relacionadas con los hechos que se narran en el escrito que dio origen al medio de impugnación que se resuelve. ---------------------
Ahora bien, con el objeto de resolver de manera congruente, integral y sistemática el presente juicio de inconformidad y después haber realizado un examen acucioso de los hechos y agravios expresados en el escrito de demanda referentes a la anulación de casillas por las diferentes causales invocadas y de las constancias que integran el expedientes en que se actúa; este Tribunal procede a analizar cada una de ellas, en el orden legal establecido en el precepto 298 del Código Electoral de la Entidad, y en función del cuadro siguiente: ---------------------
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley | 5730 Ext 1 |
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación | 5725 B, 5725 C1, 5727 B, 5726 B, 5727 C1, 5727 C2, 5741 C2, 5743 C1, 5745 C1 |
V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación | 5736 C1, 5737 B |
VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección | 5733 B, 5734 B, 5738 C1 |
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código | 5730 C2, 5730 Ex 1, 5732 C1, 5739 Ex 1 |
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación | 5737 B |
X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla | 5738 C1 |
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma | 5725 C1, 5726 B, 5730 Ext. 1, 5732 B, 5732 C1, 5733 B, 5734 B, 5736 C2, 5737 B, 5738 C1, 5739 Ext. 1, 5741 C2, 5743 C1, 5745 C1 |
TOTAL DE CASILLAS | 35 CASILLAS IMPUGNADAS |
QUINTO.- En cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia electoral en nuestro Estado y con fundamento en el artículo 333, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral, se avocará al análisis y valoración del material probatorio que obra en el expediente JI/20/2009. -----------------------------------------------
Para lo cual se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho, así como también, las obtenidas en el cumplimiento de los requerimientos hechos por este Tribunal a la autoridad responsable en el juicio que se analizan. Medios probatorios que consisten en Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes y listas nominales de las casillas impugnadas.---------------------------
Pruebas e indicios que se analizan y valoran en términos de los artículos 326 al 332 del Código Electoral del Estado de México; de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos de lo establecido en el artículo 327, fracción I, incisos a, b, c y d y 328, segundo párrafo, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno. ---------------------------------------------------------------------
Asimismo, con relación a las documentales privadas y técnicas, que obran en el presente sumario, valoradas de conformidad con lo prescrito por el artículo 328 último párrafo, sólo harán prueba plena cuando sean adminiculadas con otros medios probatorios, de lo contrario únicamente se tendrán como indicios. ---------------
SEXTO.- Una vez analizado el escrito de demanda del presente juicio de inconformidad y valorados los medios de prueba que obran en el expediente que se resuelve; es oportuno destacar el contenido del Acta de Sesión Ininterrumpida de Computo del Consejo Municipal Electoral, número 114 con cabecera en Villa Guerrero, Estado de México, visible a fojas 0087 a 0092, documental pública que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 327, fracción I, inciso a, relacionado con el 328, párrafo segundo, del Código Comicial Local, este órganos les otorga valor probatorio pleno. ----------------------
De dicha Acta se advierte que en el desarrollo del quinto punto del orden del día, denominado “Cómputo municipal de la elección de ayuntamientos”, el Consejo Electoral responsable aprobó por unanimidad, abrir los paquetes electorales y contar voto por voto, respecto de las casillas: 5724 C2, 5730 B, 5730 C1, 5732 C2, 5738 B y 5741 C1; en razón de que de las mismas se derivaron diversas inconsistencias; a saber: ---------------------------------------------
“En el desarrollo del quinto punto del orden del día los miembros del Consejo procedieron a hacer el computo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones. Siendo las ocho horas con cuarenta minutos se abrió el área de resguardo y posteriormente se examinaron los cincuenta y nueve paquetes electorales, y ninguno presento muestras de alteración. Se abrieron los paquetes siguiendo el orden numérico de las cincuenta y nueve casillas y se tomó nota de los resultados que constan en las actas originales finales de escrutinio contenidas en cada uno de los expedientes, a excepción de las siguientes secciones: (5724 Casilla Contigua 2) conforme al multicitado Artículo 270 y una vez que el Consejo aprobó por unanimidad se procedió a contar voto por voto, por motivo de que el acta de escrutinio y cómputo en original faltaba la votación del Partido Revolucionario Institucional quedando de la siguiente manera: -------------------------------------------------
Secc. | Tipo | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONV | NA | PSD | PFD | CAN COM | NO REG | NUL | VOT. TOTAL | TOTC. C. |
5724 | C2 | 83 | 103 | 148 | 20 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 7 | 364 | 105 |
5730 Casilla Básica por motivo de que en el acta de escrutinio y cómputo no tiene legibilidad ni claridad en la suma de votos:
Secc. | Tipo | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONV | NA | PSD | PFD | CAN COM | NO REG | NUL | VOT. TOTAL | TOTC. C. |
5730 | B | 77 | 81 | 128 | 18 | 5 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 9 | 319 | 87 |
5730 Casilla Contigua 1 por motivo de que en el acta de escrutinio y cómputo no tiene legibilidad ni claridad en la suma de votos: ------------------------------------------------------------------
Secc. | Tipo | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONV | NA | PSD | PFD | CAN COM | NO REG | NUL | VOT. TOTAL | TOTC. C. |
5730 | C1 | 33 | 81 | 137 | 7 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 11 | 270 | 82 |
5732 Casilla Contigua 2 por motivo de que en el acta de escrutinio y cómputo no tiene legibilidad ni claridad en la suma de votos: ------------------------------------------------------------------
Secc. | Tipo | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONV | NA | PSD | PFD | CAN COM | NO REG | NUL | VOT. TOTAL | TOTC. C. |
5732 | C2 | 104 | 116 | 154 | 17 | 1 | 1 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 9 | 404 | 119 |
5738 Casilla Básica por motivo de que no se encuentra el acta de escrutinio y cómputo en original: -------------------------------------
Secc. | Tipo | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONV | NA | PSD | PFD | CAN COM | NO REG | NUL | VOT. TOTAL | TOTC. C. |
5738 | B | 91 | 91 | 192 | 19 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 0 | 7 | 403 | 94 |
5741 Casilla Contigua 1 por motivo de que no coinciden los resultados de votos con la cantidad de boletas extraídas de la urna: ---------------------------------------------------------------------------------
Secc. | Tipo | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONV | NA | PSD | PFD | CAN COM | NO REG | NUL | VOT. TOTAL | TOTC. C. |
5741 | C1 | 134 | 56 | 68 | 52 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 0 | 11 | 325 | 60 |
Por lo anterior, debido a que las posibles irregularidades u omisiones que se pudieron haber cometido por parte de los funcionarios que actuaron en las casillas descritas, el día de la jornada electoral, fueron subsanadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa Guerrero, México, en la Sesión de Cómputo Municipal, con fundamento en el artículo 270, fracción VI, séptimo párrafo, del Código Electoral del Estado de México este Tribunal declara INOPERANTES los agravios esgrimidos por el actor respecto de las casillas 5724 C2, 5730 B, 5730 C1, 5732 C2, 5738 B y 5741 C1, debido a que por disposición legal, si un Consejo Municipal ha corregido los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, al realizar recuento de votos, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal, como su cede en la especie. -------
SÉPTIMO.- Respecto de la votación recibida en la casilla 5730 Ext. 1; la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la cual dispone: --------------
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;
De la transcripción que antecede se deduce que el objetivo fundamental de la hipótesis contenida en dicha fracción, es privilegiar la certeza, la legalidad y la imparcialidad, máxime que el propio Código Electoral local dispone expresamente que la instalación de la casilla de que se trate se debe hacer a las ocho horas del día. ------------------
Lo anterior es así, porque el artículo 197, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, dispone: --------
Artículo 197.- El primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o coaliciones que concurran.
A solicitud de un partido político o coalición, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, para lo cual se llenará y firmará el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
De lo anterior, se colige que la instalación de las casillas debe hacerse en la hora expresamente señalada: las ocho horas del día de la elección. Ello conlleva la prohibición de realizar esa instalación antes de la hora señalada, tal como lo establece el artículo 198 del código comicial local, que dispone: ----------------------------------------------
Artículo 198.- En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.
Ahora bien, lo anterior no implica que con la sola actualización de la hipótesis jurídica de mérito, forzosamente deba decretarse la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues para que ello suceda es menester que la recepción de la votación también ocurra antes de la hora mencionada y que no exista certeza en el hecho de que las urnas estaban vacías y ello implique una irregularidad grave que afecte los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que ponga en evidencia que se alteró la voluntad popular expresada en las urnas. ------------------------------------------------------------------------------------
En otras palabras, si la recepción de la votación se inicia después de las ocho de la mañana, se convalida el hecho de que las urnas estaban vacías antes de iniciar la recepción de la votación y, sobre todo, no se evidencia la violación a los principios constitucionales señalados; es claro que aunque se actualice la causal de mérito, ello no implica que deba anularse la casilla de que se trate. -------------------
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Estado de México, cuyos rubro, texto y clave de identificación, son: --------------------------------------------------------------------------------------
INSTALACION DE LA CASILLA EN HORA ANTERIOR. SU ACTUALIZACION NO NECESARIAMENTE ES CAUSAL DE NULIDAD. Si de la evidencia documental que obra en el expediente se aprecia que la casilla fue instalada antes de las 8:00 a.m., pero se advierte que la votación fue iniciada con posterioridad a dicha hora y en términos de lo dispuesto por el artículo 207 del Código Electoral del Estado de México, asentándose por los funcionarios de casilla que la urna se encontraba vacía, convalidada sin protesta alguna de los representantes de los partidos políticos, se considera, que si bien es cierto, la instalación se realizó antes de la hora que establece el artículo 197 del Código Electoral, también lo es, que no se advierte irregularidad grave que afecte los principios de certeza, legalidad, o imparcialidad en esta fase de la jornada o inconsistencia de fondo que ponga en evidencia que se alteró la voluntad popular expresada en las urnas, y en tal virtud deberá atenderse al interés público del sufragio, consecuentemente deberá confirmarse la validez de la votación recibida en la casilla.
Segunda Época.
Recurso de Inconformidad RI/30/99. 21 de julio de 1999.
Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/46/99. 24 de julio de 1999.
Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI72/99. 21 de julio de 1999.
Unanimidad de Votos.
Jurisprudencia: TEEMEX.JR.ELE 08/09
Una vez precisado lo anterior, debe decirse que si bien es cierto, en el Acta de Jornada Electoral de la casilla que se analiza no se anotó la hora de instalación de la misma, también lo es que de la Hoja de Incidentes no se advierte circunstancia alguna que haga suponer que existió alguna irregularidad respecto de la hora de su instalación, por lo que no es suficiente la omisión del dato en la referida acta para acreditar la actualización de la causal en estudio, toda vez que esto no constituye un factor determinante para decretar su nulidad, en términos de lo anteriormente expuesto. --------------------------------
Esto es así, debido a que de los medios de prueba que obran en el expediente no se desprende que con la omisión de colocar la hora de instalación de casilla, se vulneren los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que deben regir al momento de la recepción de la votación; por tanto, al no haberse afectado dichos, debe prevalecer la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, referente al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuyo rubro, texto y datos de identificación son: ------------------------------------------------------------
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.
Partido Revolucionario Institucional.
21 de septiembre de 1994.
Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática.
29 de septiembre de 1994.
Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.
Partido de la Revolución Democrática.
29 de septiembre de 1994.
Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.
Por todo lo anterior, este Tribunal declara INFUNDADO el argumento vertido por el partido promovente, toda vez que no se acreditó fehacientemente la existencia de irregularidad alguna en la casilla analizada, máxime que el acto de instalación de la misma y la votación recibida en casilla se realizó apegada a la normatividad electoral aplicable. -------------
OCTAVO.- Por lo que respecta a las casillas: 5725 B, 5725 C1, 5727 B, 5726 B, 5727 C1, 5727 C2, 5741 C2, 5743 C1, 5745 C1 el partido actor manifiesta que se actualiza la hipótesis jurídica de nulidad contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la cual establece: ---
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
Al respecto es dable señalar que para que se actualice la hipótesis jurídica de nulidad consagrada en la causal que antecede, es preciso que se acrediten plenamente cuatro elementos constitutivos, a saber:-----------------------------------
a) Que exista violencia física, presión o coacción;
b) Que identifiquen sujetos, autoridades o particulares (quien y sobre quienes).
c) Que afecte la libertad o secrecía del voto.
d) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer elemento marcado con la letra a) de los extremos que deben de acreditarse para tener actualizada esta causal, debemos entender por violencia física o coacción aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas. La presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos en provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. La coacción se refleja en factores de hecho que impiden el sufragio libre, como el temor fundado a recibir un daño. ---------------------------------
Los actos de violencia física, presión o coacción sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla; de este modo, resulta conveniente citar la Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral cuyo rubro, texto y clave de identificación son: ------------------------------------------------------
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Para acreditar los extremos del artículo 298 fracción III del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los mismos, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Segunda Época
Recurso de Inconformidad RI/04/96
22 de diciembre de 1996.
Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/34/96
30 de noviembre de 1996
Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/58/96
6 de diciembre de 1996
Unanimidad de Votos
Jurisprudencia: TEEMEX.JR.ELE 14/09
Ahora bien, por lo que respecta al elemento marcado con la letra b), es de señalar que los partidos políticos, en este caso el actor, debe de aportar los elementos probatorios necesarios para acreditar sus argumentos; tomando en cuenta que en los mismos se debe identificar a los sujetos que ejercen la violencia o la presión, así como las autoridades o particulares, sobre quienes se está ejerciendo y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se presentó tal irregularidad.-----------------------------------------------------------
Al referirnos al tercer de los elementos, marcado bajo la letra c), debemos observar que el valor jurídicamente tutelado de la causal en estudio, es la libertad y secrecía del voto, por lo que una vez que se han trasgredido estos principios, por la violencia o la presión ejercida hacia los electores o a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ya sea por autoridades o particulares, se actualiza dicha causal.-----------------------------------------------------------------------------------
Con relación al cuarto elemento, señalado con la letra d), a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el partido recurrente precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.-------
Caso contrario, también puede tenerse por actualizado el cuarto elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla y, por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque de no haber ocurrido, el resultado final pudo haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.----------------------------------------------------
Sirve de apoyo como criterio orientador al párrafo que antecede, la jurisprudencia de la primera época, emitida por este Tribunal Electoral del Estado, que establece: ---------------------------------------------------------
CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. EL ELEMENTO DETERMINANTE COMPRENDE TANTO EL ASPECTO CUANTITATIVO COMO EL CUALITATIVO. El factor determinante como elemento de las causales de nulidad, se refiere no solo al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se actualicen, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que, su alcance lleva a considerar que se refiere también al aspecto cualitativo, es decir, al efecto grave que la violación a las disposiciones electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.
JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados
Resuelto en Sesión de 07 de abril de 2003
Por Unanimidad de Votos
JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados
Resuelto en Sesión de 10 de abril de 2003
Por Unanimidad de Votos
JI/104/2003
Resuelto en Sesión de 01 de mayo de 2003
Por Unanimidad de Votos
Por otro lado cabe señalar que, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio siempre que se encuentren plenamente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. -----------------------------------------------------------------------------
La propaganda electoral para que sea considerada como un acto de presión en electorado, debe haber sido colocada durante el período prohibido por la ley, tal y como lo cual se sustenta con la tesis que a continuación se cita como criterio orientador, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: ----------------------------------------------------------------------
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima). El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-287/2000.
Partido Revolucionario Institucional.
9 de septiembre de 2000. Unanimidad de Votos.
Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: José Herminio Solís García.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 125, Sala Superior, tesis S3EL 038/2001.
Una vez precisado lo anterior, el actor manifiesta respecto de las casillas en estudio que “se dieron irregularidades tales como condicionamiento y presión hacia los electores… 10 personas realizando proselitismo en la avenida donde se encuentra la casilla Básica y Contigua Uno de la Sección 5725 y invitando a la gente a votar por el día de la jornada electoral… Otras 3 personas realizando proselitismo afuera de las casillas básica, contigua uno y dos de la sección 5727, donde se observa que se sube a un vehículo color rojo… se permitió hacer proselitismo afuera de las casillas en plena jornada electoral…”
Para acreditar su dicho, el actor exhibe como prueba técnica un disco compacto que contiene diversas imágenes digitales, según se precia en la diligencia de desahogo de prueba, realizada por personal de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, el treinta de julio de dos mil nueve y que contiene: ------------------------------------------------------------------
CD: Fotos de Jornada
Contiene 4 carpetas de archivos identificadas con los números 5723, 5725, 5727 y santiago oxtotitlan.
La carpeta 5723 contiene las imágenes IMG_0135, 0136, 0137, 0138, 0139 Y 0142.
IMG_0135: En la placa fotográfica se observa un individuo del sexo masculino con la cara de perfil hacia el lado izquierdo, se encuentra con el cabello a rape y viste una playera negra con la leyenda de “Hard Rock café” sosteniendo una botella de plástico con tapa azul en su mano izquierda, cerca de él hay una camioneta tipo suburban color arena y al fondo se observan cuatro personas del sexo masculino, una de ellas de espaldas y usa un sombrero, se encuentran afuera de un establecimiento de color amarillo con guardapolvo color azul.
IMG_0136: En la placa fotográfica se observan siete adultos y un menor, de los cuales 3 adultos están de espalda y el menor aparece de perfil, 2 adultos están recargados en la cortina azul de un local amarillo con guardapolvo azul, otro del mismo grupo se encuentra del lado derecho viste una camisa blanca y por último un adulto del sexo masculino con camisa amarilla está de frente al individuo que porta un sombrero.
IMG_0137: En la placa fotográfica se observan cuatro personas adultas del sexo masculino, mostradas del pecho para arriba, dos de ellas están recargadas en una cortina azul de un local pintado de color amarillo, un tercer individuo porta un sombrero y está de espaldas y el último hombre viste una camisa de color amarillo.
IMG_0138: En la placa fotográfica se observan a tres individuos de la cintura hacia arriba, uno de ellos está recargado en un poste de luz y está volteando a su lado derecho, viste camisa azul cielo, las otras dos personas que lo acompañan se encuentran casi de espaldas, una de ellas usa camisa amarilla y la otra persona con playera color naranja, éste último recargado en una pared de color beige, con cortina blanca y en ella hay grafitis.
IMG_0139: En la placa fotográfica se observan los mismos individuos de la placa anterior, sólo que de más cerca; el que viste camisa azul, tiene el cabello cano y está sosteniendo en su mano derecha una lata, los otros dos, el de camisa amarilla y la playera color naranja, se encuentran de perfil y están recargados en una pared de color beige.
IMG_0142: En la placa fotográfica se observan dos individuos de la cintura hacia arriba y de perfil, uno de ellos viste camisa a cuadros y el otro camisa amarilla, ambos están parados junto a una reja de color negro; en la parte baja de la fotografía, del lado izquierdo se aprecia media cara de un individuo.
La carpeta 5725 contiene: IMG_225, 226, 227, PICT0010, 0016, 0019, 0020, 0021, 0022 Y 0023.
IMG_225: En la placa fotográfica se observa en primer plano la parte trasera de una camioneta color blanco que transporta gas, detrás de ella un individuo de sexo masculino a bordo de una motoneta amarilla con negra, al fondo hay un grupo de personas alrededor de una mesa, afuera de una casa azul, de dos pisos, con zaguán negro, algunos de ellos se encuentran comiendo.
IMG_226: En la placa fotográfica se observa estacionado un auto compacto tipo sedán de la marca Volkswagen color negro, con placa de circulación LTP-16-68 con una persona a bordo, sobre la acera hay una mujer vestida de blanco caminando enfrente de un hombre con playera amarilla, ambos se muestran en la fotografía de espaldas.
IMG_227: En la placa fotográfica se observa un grupo de personas afuera de una casa azul con zaguán negro, alrededor de una mesa con mantel a cuadros de color azul y blanco, algunos de ellos están comiendo y uno de ellos usa un mandil blanco.
PICT0010: En la placa fotográfica se observa la parte trasera de una camioneta color blanco de la marca FORD con dos calcomanías con la leyenda “en esta casa estamos con Tito”, la imagen de una persona y el emblema del Partido de la Revolución Democrática.
PICT0016: En la placa fotográfica se observa circulando un auto compacto, tipo Nissan, color dorado, con spoiler y porta bicicletas en la parte superior, en la esquina de la calle, del lado derecho se observa a tres persona del sexo masculino, de perfil y recargados en una pared de color marrón, una de ellas tiene una botella de coca cola en la mano; a lo largo de la calle se aprecian vehículos estacionados.
PICT0019: En la placa fotográfica se observa un auto compacto color blanco tipo chevy de la marca CHEVROLET con dos calcomanías alusivas al Partido de la Revolución Democrática, una en el centro del parabrisas y otra en el espacio donde se coloca la placa de circulación, el vehículo tiene la portezuela derecha, delantera abierta y ahí un individuo del sexo masculino de complexión gruesa, vistiendo una playera color café, observando hacia la cámara y con el dedo pulgar de la mano izquierda hacia arriba.
PICT0020: En la placa fotográfica se observa el frente, un auto compacto color blanco tipo chevy de la marca CHEVROLET con una calcomanía con el emblema del Partido de la Revolución Democrática, en donde se coloca la placa de circulación, con la leyenda “AL SERVICIO DEL PARTIDO ”.
PICT0021: En la placa fotográfica se observa un auto compacto color blanco tipo chevy de la marca CHEVROLET con una persona abordo y una calcomanía en el parabrisas con el emblema del Partido de la Revolución Democrática.
PICT0022: En la placa fotográfica se observa la parte alta de un auto compacto color blanco y en el fondo de la fotografía, se observan dos individuos del sexo masculino de la cintura hacia arriba, uno con playera blanca y otro con camisa gris. La fotografía se observa borrosa.
PICT0023: En la placa fotográfica se observan dos individuos, uno de camisa gris y otro con playera blanca, ambos usan pantalón de mezclilla y se encuentran ubicados a las afueras de dos locales con cortinas blancas, uno con la fachada beige y otro con la fachada blanca y guarda polvos azul. La fotografía se aprecia borrosa.
La carpeta 5727 contiene: DSC00012, 00015, 00016, 00026, 00029, 00031, 00034.
DSC00012: En la placa fotográfica se observa el frente de un auto compacto de la marca FORD color rojo con matrícula de circulación LBV-71-33 atrás de éste, se encuentra un grupo de personas que únicamente se destacan sus cabezas; del lado izquierdo se aprecia un individuo del sexo masculino con playera blanca con rayas azules y gorra azul.
DSC00015: En a placa fotográfica se observa un grupo de 6 personas 4 adultos y 2 menores, resalta un individuo del sexo masculino vestido con camisa roja, pantalón café obscuro y sombrero, dos mujeres una de playera rosa y otra con suéter negro, ambas con pantalón de mezclilla, un menor de suéter verde y pantalón de mezclilla, una persona del sexo femenino con un menor en brazos.
DSC00016: En a placa fotográfica se observa un grupo de 5 personas 4 adultos y 1 menor de los cuales, resalta un individuo del sexo masculino vestido con camisa roja, pantalón café obscuro y sombrero, dos mujeres una de playera rosa y otra con suéter negro, ambas con pantalón de mezclilla, una persona del sexo femenino con un pantalón verde y un menor en brazos.
DSC00026: En la placa fotográfica se observa la parte trasera de un auto compacto color rojo de la marca Volkswagen, con matrícula de circulación LYK-47-61, el vehículo tiene la portezuela izquierda delantera abierta y ahí una persona del sexo femenino vestida de playera rosa y pantalón de mezclilla, delante de ésta se encuentra otra mujer vestida de playera rosa, atrás de ésta última se encuentra un individuo del sexo masculino vistiendo una camisa a cuadros, se encuentra también una mujer de edad avanzada de blusa verde, chamarra rosa y pantalón azul.
DSC 00029: En la placa fotográfica se observa la parte trasera de una camioneta de transporte pesado de la marca FORD color rojo con gris, una mujer de suéter verde y pantalón azul con una tela rosa en las manos, se puede observar también una manta del Partido de la Revolución Democrática y un pendón del Partido Acción Nacional
DSC 00031: En la placa fotográfica se observan 3 personas, una mujer de suéter verde con una tela rosa en las manos, un individuo del sexo masculino vistiendo una chamarra café y sombrero y un menor de sudadera roja.
DSC 00034: En la placa fotográfica se observa la parte delantera de una camioneta roja de la marca TOYOTA con matrícula de circulación XR-92-484 en la misma placa fotográfica se observa una mujer de playera rosa y pantalón de mezclilla.
La carpeta con nombre santiago oxtotitlan contiene: DSCF0418, 0420, 0449.
DSCF0418: En la placa fotográfica se observa un grupo de personas entre las cuales destaca un individuo de gorra gris, una mujer de falda rosa mexicano con playera negra sin mangas, una mujer de playera rosa y pantalón de mezclilla y reboso blanco, una mujer de blusa rosa, chaleco negro y pantalón negro con folder color beige debajo del brazo izquierdo y al fondo de la imagen se aprecia un hombre de playera azul con una libreta debajo del brazo izquierdo y por último una mujer de blusa roja con una menor en brazos, todos se encuentran de perfil o de espaldas.
DSCF0420: En la placa fotográfica se observa un grupo numeroso de personas de entre las cuales destacan una mujer de playera azul claro, una mujer de playera azul rey con una bolsa de mano negra en el brazo izquierdo, dos individuos del sexo masculino de edad avanzada portando sobrero color beige.
DSCF0449: En placa fotográfica se observa una explanada donde se encuentra un grupo de personas de entre las cuales destaca un individuo de camisa azul a rayas con pantalón de mezclilla, dos mujeres una con blusa café y otra con playera blanca con torera azul, ambas de pantalón de mezclilla, al fondo derecho de la imagen se observan 3 hombres recargados, uno de playera azul, otro de playera negra y otro de playera blanca, todos con pantalón de mezclilla.
Del material probatorio descrito, se observa que en todas las fotografías se encuentran imágenes de personas o de vehículos, pero de ninguna de ellas se desprende lo manifestado por el actor; es decir no se evidencian las personas y los lugares en donde ocurrió la presunta violencia o presión sobre los funcionarios de la Mesa directiva de Casilla o sobre los electores, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigidos por la ley para tener por acreditada la causal en estudio. Por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 327, fracción III, relacionado con el 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, la documental técnica en análisis no genera convicción en este órgano jurisdiccional para tener por acreditada la causal establecida en la fracción III del artículo 298 del Código en cita; máxime que no obra en autos, medio de prueba alguno que pueda ser adminiculada con la referida prueba técnica. -----------
Por lo anterior, este Tribunal declara INFUNDADOS los agravios expuestos por el actor, con relación a la nulidad de la votación recibida en las casillas 5725 B, 5725 C1, 5727 B, 5726 B, 5727 C1, 5727 C2, 5741 C2, 5743 C1, 5745 C1, por haber existido violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores. -----------------------------------------------------------------------
NOVENO.- En cuanto a las casillas 5736 C1, 5737 B la parte actora solicita la nulidad de las mismas, argumentando la actualización de la causal de nulidad contenida en la fracción V, del artículo 298 del Código Electoral de Estado de México, la cual estatuye: ------------------------------------------------------------------
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
Por tanto, para que se actualice el supuesto jurídico contenido en la misma se deben colmar los siguientes elementos que la integran: -------------------------------------------------------------------------
a) Que se acredite que votaron personas que no tienen credencial o que no estén en la lista nominal.
b) Que esas personas no se encuentren en los casos de excepción: casillas especiales, representantes de partidos, sentencias del Tribunal.
c) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para los resultados de la votación recibida en la casilla.
Es de puntualizarse que de conformidad con el artículo 6 del Código comicial local, el ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos, mexiquenses y vecinos del Estado, para hacerlo, deben de encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho. -------------------------------------------------------------------
De lo expuesto, se advierte que para ejercer el derecho al voto, se deben de reunir los siguientes elementos: -------------------------
1. Ser ciudadano, mexiquense y vecino del Estado
2. Encontrarse en pleno ejercicio de los derechos políticos
3. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar
4. No tener impedimento legal para el ejercicio del derecho al voto
Con el propósito de entender qué personas son consideradas como ciudadanos, es necesario atender lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
Ahora bien, para el caso del Estado de México se consideran habitantes las personas que residan en él temporal o permanentemente. Los habitantes se considerarán como mexiquenses, vecinos o transeúntes. Son mexiquenses sin importar la nacionalidad de los padres, los nacidos dentro de su territorio; los nacidos fuera del Estado, hijo de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado; y los vecinos, de nacionalidad mexicana, con 5 años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado.------------------------
La vecindad, en los municipios del Estado de México se adquiere, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal, al tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menor de seis meses o manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad. --------------------------------------------------------------------
En cuanto a encontrarse en pleno ejercicio de los derechos políticos, podemos decir que los derechos políticos son el conjunto de prerrogativas que facultan y aseguran a un ciudadano su participación en la dirección de los asuntos públicos de una comunidad, incluyendo el derecho de votar y ser votado. ---------------------------------------------------------------------
Así pues, el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece las prerrogativas de los ciudadanos del Estado, dentro de las que se encuentra inscribirse en los registros electorales; votar y ser votado para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, desempeñar las funciones electorales que se les asignen; asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y de sus municipios; y participar en las organizaciones de ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atención de sus necesidades.----------------
Ahora bien, el artículo 30 del mismo ordenamiento, establece los casos en los que se tienen por suspendidos los derechos y prerrogativas antes señaladas, a contrario sensu, no se encuentran suspendidos tales derechos cuando los ciudadanos del Estado no estén sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, los que no sean declarados incapaces, por resolución judicial; los que no sean prófugos de la justicia; los que no hayan perdido la condición de vecinos; y los que cumplan justificadamente cualquiera de las obligaciones del ciudadano señaladas en la Constitución Federal, establecidas en el artículo 36, que dispone:---------------------------
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
Por otra parte, el elemento referente a estar inscrito en el padrón electoral correspondiente, es de decirse que el artículo 36 de la Constitución Federal, obliga a las personas con el carácter de ciudadanos a inscribirse en el Registro Nacional de Electores.------------------------------------------------------------------------
Para el caso del Estado de México, este no cuenta con un padrón electoral ni con credenciales para votar propios de la entidad; por tal motivo, el Instituto Electoral del Estado de México celebró el "Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el período 2005-2009", por medio del cual se validan para las elecciones locales dos importantes instrumentos electorales de carácter federal, el padrón electoral y la credencial para votar con fotografía, que elabora y expide el Instituto Federal Electoral. -----------------------
Por esta razón y en virtud de que los dos instrumentos electorales en comento se encuentran regulados por la legislación federal, para su mejor comprensión es necesario remitirnos a lo dispuesto por los artículos 136, 137, 138, 139, 143, 144, 145, 146, 147, 150, 162 y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son plenamente aplicables y de observancia obligatoria en el Estado de México, para las autoridades electorales, partidos políticos, candidatos y ciudadanos en general, aun cuando se trate de elecciones locales, y cuyo estudio sistemático nos permite advertir lo siguiente:------------------------------------------------------------------------
El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones denominadas: Catálogo General de Electores y Padrón Electoral. En el primero se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, información recabada a través de la técnica censal, la inscripción directa y personal de los ciudadanos y la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes. En el segundo constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud para la incorporación en el padrón electoral, según lo establecido en el artículo 136 y 137 de la legislación Federal antes mencionada.---------------------
La misma legislación federal establece en su artículo 139 que es obligación de los ciudadanos inscribirse en el Registro Federal de Electores, asimismo participar en su formación y actualización, por lo que si no acudieron a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparecerá su nombre en la lista nominal respectiva.----------------------------------------------
De igual forma, nos puntualiza en su artículo 145 qué debemos entender por Lista Nominal estableciendo que son aquellas relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal del Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se les ha expedido y entregado su credencial para votar.--------------------------------------------------------
Es de precisarse que el artículo 144 establece que la credencial de elector es el documento público expedido por el Instituto Federal Electoral que acredita a favor de quien se expide, que ha cumplido con una serie de requisitos que le permiten estar inscrito en el Padrón Electoral y aparecer en la lista nominal y, por lo tanto, puede válidamente ejercer los derechos de votar y ser votado.----------------------------------------------------------------------
El hecho de que un ciudadano se encuentre incluido o no en la Lista Nominal de Electores, no es indicativo de que no esté registrado en el padrón electoral.-----------------------------------------
Como puede apreciarse, al formar parte de una lista nominal, es porque la persona cuenta con la calidad de ser ciudadano, mexiquense y vecino del Estado, se encuentra en pleno ejercicio de los derechos políticos, cuenta con credencial para votar y no tiene impedimento legal para el ejercicio del derecho al voto. ---------------------------------------------------------------------------
El segundo de los elementos que conforman la causal de nulidad en estudio, la constituye el hecho de que los ciudadanos no se encuentren en los siguientes casos de excepción: tratándose de casillas especiales que son creadas para la recepción del voto de los electores que se encuentren en tránsito. En estas casillas sólo pueden votar, además de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos, quienes se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio. En todo caso, el Secretario de la Mesa Directiva, asentará en el acta de electores en tránsito, los datos de la Credencial para Votar de los sufragantes.------------------------------
Tratándose de representantes de partidos ante las Mesas Directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, anotando su nombre completo y la clave de la Credencial para Votar, al final de la lista nominal. ------------
Por último, cuando se trate de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decirse que del artículo 80, incisos a, b y c, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deriva que este supuesto sólo se actualizará, en lo que interesa, cuando un ciudadano haya cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; o bien, habiéndolo obtenido, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio. Por último, cuando considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio. Es decir, en situaciones excepcionales en las que el ciudadano considere que por actos del Registro Federal de Electores se le esté impidiendo su derecho a ejercer el voto. Así, sólo en estas circunstancias, se puede apreciar la presentación de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que quienes no aparezcan en la lista nominal de su sección, puedan sufragar. ------------------------------------------------------------------------
Con relación al tercer elemento, se debe de probar que el voto emitido por las personas que no tienen credencial o que no están en la lista nominal o no se encuentran en los casos de excepción estudiados, sea determinante para los resultados de la votación recibida en la casilla.------------------------------------------
Es prudente mencionar que el aspecto determinante para una elección debe valorarse a la luz de dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.-------------------------------------------------
El criterio cuantitativo se basa en la cantidad de sufragios emitidos de manera irregular en la comparación del número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación; de tal modo que los primeros puedan considerarse determinantes en el resultado de la votación.----------------------------------------------------------------------
Por otro lado, el criterio cualitativo se aplica cuando las irregularidades existentes ponen en duda el cumplimiento de los principios rectores de los procesos electorales y del voto de tal manera que se ponga en duda la aplicación irrestricta y salvaguarda de dichos principios.-----------------------------------------
En este contexto, es factible hacer alusión nuevamente a la jurisprudencia de la primera época emitida por este Tribunal Electoral del Estado, como mero criterio orientador, identificada con el rubro: CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. EL ELEMENTO DETERMINANTE COMPRENDE TANTO EL ASPECTO CUANTITATIVO COMO EL CUALITATIVO. -----------------------------------------------------------
Para que se actualice el elemento determinante es necesario que se precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla. --------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez analizados los elementos constitutivos de la causal en comento, es preciso decir que aunque el actor reclama de las casillas 5736 C1 y 5737 B la actualización de la causal en estudio, de los medios probatorios que obran en autos, consistentes en las Actas de Jornada, de Escrutinio y Cómputo y hojas de Incidentes respectivas, no se advierte elemento alguno para suponer la nulidad de estas casillas; aunado a ello, cabe resaltar que en el escrito de demanda, el actor no indica concretamente qué personas fueron las que votaron sin estar incluidas en la lista nominal o quienes no se encontraban en la sección y ejercieron el sufragio, es decir, de las manifestaciones vertidas no se puede deducir agravio alguno; aunado a lo anterior, no se acredita el factor determinante que debe prevalecer en la integración de la causal, toda vez que la diferencia de votos existente entre el partido que obtuvo el primer lugar con el que ocupó el segundo lugar es amplia en los dos casos, esto es así debido a que en la casilla 5736 C1, existe una diferencia de treinta y seis votos, mientras que en la 5737 B es de cincuenta y tres votos. ----------
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera INFUNDADA esta parte del agravio vertido por el actor. ----------
DÉCIMO.- De los hechos y agravios esgrimidos por el promovente se desprende que en las casillas 5733 B, 5734 B, 5738 C1 aduce la actualización del supuesto normativo consagrado en la causal VI, del artículo 298 del Código Electoral local, el que menciona: ----------------------------------
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
De lo anterior se desprende que, la etapa del proceso electoral, consistente en la jornada electoral o día de la recepción de la votación, es un acto único e indivisible, sobre el que no caben suspensiones o actos que impliquen que la jornada se vea interrumpida y, con ello, se vulneren los principios constitucionales que rigen el proceso electoral. -----------------------------------------------------------------
Así, iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, en este caso, corresponde al Presidente de la casilla disponer la reanudación de la votación en cuanto haya cesado la causa que motivó la suspensión, levantando un acta en el que dé cuenta de la causa de la suspensión y la hora en que ocurrió. --------------------------------------------------------------------
De igual manera, el Presidente de la mesa directiva de casilla declarará cerrada la votación a las 18:00 horas. Sin embargo, existen casos de excepción a este mandato: -------------------------
1. Que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora apuntada, o
2. Cuando a las 18:00 horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubieren votado.
Es dable destacar que el valor jurídicamente protegido por esta causal es el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación.----------------------------------------------------
Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley electoral señala con precisión: --------------------------------------------------------
1. El día en que han de celebrarse las elecciones;
2. La hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación;
3. Las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación;
4. La hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; y
5. Los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente.
Ahora bien, los extremos mínimos para que se acredite esta causal son: --------------------------------------------------------
1. Que la votación se reciba en fecha distinta a la establecida para la jornada electoral;
2. Que sea determinante para el resultado de la votación.
Con base en dichos extremos, la Sala Superior ha establecido lo que debe entenderse por “fecha” y aplica como criterio orientador el emitido por la entonces Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tesis de jurisprudencia SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la Memoria 1994, tomo II), que señala que debe entenderse por tal, no solo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 a las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo el caso de excepción previsto en el propio ordenamiento legal. -------------------------------------------------
RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
Ahora bien, al analizar lo esgrimido por el partido promovente con los medios probatorios que obran en el expediente que se resuelve, principalmente de las Actas de jornada electoral y de las constancias de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral se advierte que, contrario a lo expuesto por el actor, se recibió la votación en la fecha señalada para la celebración de la elección; esto es así ya que, por lo que respecta a la casilla 5733 B, se tiene como hora de instalación de la casilla a las ocho del día cinco de julio de dos mil nueve y como hora de inicio de la votación a las nueve horas del mismo día; por lo que hace a la clausura, se observa en la constancia respectiva que fue a las dieciocho horas. Con relación a la casilla 5734 B, del Acta de Jornada se aprecia que se instaló a las ocho horas con cincuenta minutos y dio inició la votación a las nueve horas del citado día y se clausuró, de acuerdo con su constancia, a las veintiún horas con cuatro minutos; por último, la casilla 5738 C1 se instaló a las ocho horas con cinco minutos del cinco de julio y se comenzó a recibir la votación a las nueve horas con treinta minutos del mismo día y se clausuró, según se desprende de la constancia respectiva a las nueve treinta pasado meridiano. ----
Por lo anterior, queda claro que la votación fue recibida precisamente el día señalado para celebrarse, lo anterior se robustece con las hojas de incidentes que obran en autos, en las que no se hace anotación o protesta alguna por este supuesto. -----------------------------------------------------------------------
Por tanto este Tribunal Electoral Local determina declarar INFUNDADO el dicho del actor respecto de las casillas5733 B, 5734 B, 5738 C1. -------------------------------------------------------------
DÉCIMO PRIMERO.- Respecto de las casillas 5730 C2, 5730 Ext. 1, 5732 C1, 5739 Ext. 1; se aduce por parte del actor que se acreditan con fundamento en el artículo 298 del Código electoral en comento en su fracción VII, la cual estatuye lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula…
VII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código…
De la transcripción anterior, se desprende que las hipótesis jurídicas de esta causal son: ----------------------------------------------
a) Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecho por personas u órganos distintos a las facultados por el Código.
b) Que lo anterior sea determinante.
Una vez que se han precisado los extremos de la causal en estudio, es necesario establecer quiénes son las personas y órganos facultados por el Código Electoral del Estado de México, para efectuar la recepción, así como el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla. Para ello, el artículo 127 del Código Comicial local estipula quiénes son las personas y los órganos que puede recibir y hacer el cómputo de los votos: ------------------------------------------------------------------------
Artículo 127.- Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.
De lo anterior se observa que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales legalmente facultados para recibir la votación de los ciudadanos que acudan a emitir su sufragio el día de la jornada electoral. Por ende, aquéllos que conformen las referidas mesas directivas son los encargados de realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios. ----------------------------------
Ahora bien, toda vez que se ha precisado que una mesa directiva de casilla es un órgano electoral encargado de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, resulta trascendente conocer cómo se integra ésta, para lo cual nos remitimos al artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, cuyo texto dispone: ---------
Artículo 128.- Las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.
De lo anterior se advierte que la composición legal de una mesa directiva de casilla es con un presidente, un secretario, así como dos escrutadores y tres suplentes generales. ----------------------------------------------------------------
Por otro lado, el ordenamiento legal de mérito prevé cuáles son las atribuciones de las mesas directivas de casilla, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 129, que establece: ----------------------------------------------------------------
Artículo 129.- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:
I. De las Mesas Directivas de Casilla:
A. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;
B. Recibir la votación;
C. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
En esta transcripción, se observa la existencia de las principales atribuciones de los miembros que integran las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral, respecto de la recepción de la votación y la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida. -------------------
Ahora bien, el día de la jornada electoral los funcionarios de las mesas directivas de casilla, propietarios y suplentes, tienen la obligación de presentarse en el lugar previamente autorizado para instalar la casilla y recibir la votación de los ciudadanos que correspondan, pero si por alguna situación no se presentaran los propietarios, entrarán en funciones los respectivos suplentes.------------------------------
Por lo que hace al segundo elemento de la causal en estudio, se actualiza el factor determinante para su surtimiento, que se ciñe al análisis cualitativo de la ilegalidad cometida en casilla y numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas que se impugnen. ----------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, porque la sustitución que se registre en una casilla debe ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que establezca una relación causal con los resultados de la votación recibida en la casilla entre los partidos políticos contendientes y trascienda al resultado de esa votación, de tal forma que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada. --------
En este contexto, para que se actualice el elemento determinante es necesario que se precise y prueben las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. -------------------------------------------------
Así, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a la facultadas conforme al Código, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por el Código de la materia. ---------------------
En tales circunstancias, es dable señalar el criterio jurisprudencial sustentado por este Tribunal Electoral, respecto a la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, el cual establece: ----------------------------------------
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. El artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone que, para ser integrante de la mesa directiva de una casilla se requiere, residir en la sección electoral respectiva; acorde con lo anterior, el artículo 166 del mencionado Código, al establecer el procedimiento de selección de los funcionarios de casilla, previene que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, procederá a insacular de las listas nominales de electores un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor a cincuenta, para enseguida establecer un procedimiento de capacitación y evaluación que culmina con la selección de los más aptos. Por su parte, el artículo 202 del Código en comento, prevé un sistema de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla para el caso de que alguno de estos no se presente el día de la jornada electoral; a través de este sistema, es posible habilitar como funcionario a los electores que se encuentren formados en la misma, siempre y cuando no se trate de algún representante de partido político. Lo anterior hace evidente que los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla propietarios, suplentes, o habilitados el día de la jornada electoral, deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la que actúen o cuando menos en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representante de los institutos políticos. De ahí que, quien funja como funcionario de mesa directiva de casilla y no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquella, o un representante de cualquier partido político, provoca que se conculque gravemente el principio de certeza, en tanto que la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas y, por ende, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.
Segunda Época.
JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados
07 de abril de 2003
Unanimidad de votos
JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados
10 de abril de 2003
Unanimidad de votos
JI/02/2003, JI/03/2003 y JI/04/2003 Ext. Acumulados
06 de noviembre de 2003
Unanimidad de votos
Jurisprudencia: TEEMEX.JR.ELE 12/09
En esta tesitura, es importante atender al imperativo de que el nombramiento de ciudadanos que vayan a integrar la mesa directiva de casilla en sustitución de los funcionarios previamente designados por la autoridad electoral, cumpla con los requisitos de: estar inscritos en la lista nominal, pertenecer a la sección correspondiente, así como también contar con credencial para votar y estar en pleno goce de sus derechos político electorales; en tal sentido, es de observancia el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: -------------------------------
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.— El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.
Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220-221.
De acuerdo con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas en su caso. -------------
En tales circunstancias, cabe señalar que obran en el expediente los medios probatorios relacionadas con las casillas 5730 C2, 5730 Ext. 1, 5732 C1, 5739 Ext. 1, consistentes en: las Actas de Jornada Electoral; de Escrutinio y Cómputo; Hojas de incidentes de cada una de las casillas impugnadas por esta causal; así como las Listas nominales y la Publicación que realiza el Instituto Electoral del Estado de México referente a la ubicación e integración de casillas y del aviso de sustituciones por causas supervenientes. Documentales a las que se les da el valor probatorio pleno, en términos del artículo 327 fracción I incisos a, relacionado con el 328, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México. ------------------------------------------
Así, al analizar las casillas en lo particular y confrontando los datos en ellas consignados, según el dicho del actor con los datos asentados tanto en las Actas como en los documentos públicos aludidos, se advierte que no en todos los casos hubo tal sustitución de funcionarios; tal y como se esquematiza en el cuadro siguiente, integrado por seis columnas con diferentes rubros; ello con la intención de advertir con mayor facilidad en qué casilla hubo sustitución de funcionarios y detectar si se procede o no anular la votación de la misma por actualizarse esta causal. --------------------------------------------------------------------
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
b) En la segunda columna se asienta el nombre de la persona que, a decir del actor, recibió la votación el día de la jornada electoral; bajo el rubro: NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIO LA VOTACIÓN;
c) En las columnas 3 y 4 se consignan los datos contenidos en el acta de jornada electoral y de escrutinio y computo, referentes al cargo con el que actuó el funcionario de casilla el día de la jornada electoral;
d) En el numeral 5, se asienta si el funcionario actuante, se encuentra debidamente autorizado ya sea por el encarte respectivo o por el aviso de sustituciones; y en su defecto si aparece en la lista nominal de la sección;
e) En el último apartado marcado con el numero 6, se asienta si hubo o no sustitución de ese funcionario de casilla.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | |||
CASILLA | NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIO LA VOTACIÓN | APARECE EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | APARECE EN ACTA DE ESC. Y COMP. | APARECE EN: | HUBO SUSTITICIÓN | |||
ENC. | AVISO | LISTA | SI | NO | ||||
5730 C2 | Juana Acosta Díaz Leal | PRIMER ESCRUTADOR | PRIMER ESCRUTADOR | NO |
| X | X |
|
Filiberto Díaz García | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | NO |
| X | X |
| |
5730 Ext. 1 | Marcial Armenta Torres | PRESIDENTE | PRESIDENTE | SI |
| X |
| X |
Artemio Díaz Armenta | SECRETARIO | SECRETARIO | SI |
| X |
| X | |
Roberto Armenta Ortiz | PRMER ESCRUTADOR | PRMER ESCRUTADOR | SI |
| X |
| X | |
Epigmenio Armenta Castro | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | SI |
| X |
| X | |
5732 C1 | Teresita de Jesús Guadarrama Pedroza | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | NO |
| X | X |
|
5739 Ext. 1 | Elizabeth Alejo Cotero | PRESIDENTE | PRESIDENTE | SI |
| X |
| X |
Juan Vázquez García | SECRETARIO | SECRETARIO | SI |
| X |
| X | |
Socorro Vilchis Millán | PRMER ESCRUTADOR | PRMER ESCRUTADOR | SI |
| X |
| X | |
Primitivo Vázquez Sánchez | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | SI |
| X |
| X | |
Por lo que hace al análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima pertinente agruparlas, de tal manera que su estudio resulte ser claro y entendible, por tanto se desarrolla en el siguiente orden: ---------
En primer término se examinan todas aquellas casillas en las que exista coincidencia entre los funcionarios que actuaron y los designados previamente por la autoridad electoral competente, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas que recibieron la votación, en la tercera se asienta el cargo que ocuparon el día de la jornada según lo consignado en el acta de jornada; en la cuarta columna el cargo que ocupó el funcionario respecto del acta de escrutinio y computo; en la quinta se consigna el hecho de aparecer ya sea en el último Encarte, aviso o en su defecto en lista nominal; por último, el comparativo si hubo sustitución o no de los referidos funcionarios. -------------------------------------------------------------------
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | |||
CASILLA | NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIO LA VOTACION | APARECE EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | APARECE EN ACTA DE ESC. Y COMP. |
APARECE EN: | HUBO SUSTITUCION | |||
ENC. | AVISO | LISTA |
SI |
NO | ||||
5730 Ext. 1 | Marcial Armenta Torres | PRESIDENTE | PRESIDENTE | SI |
| X |
| X |
Artemio Díaz Armenta | SECRETARIO | SECRETARIO | SI |
| X |
| X | |
Roberto Armenta Ortiz | PRMER ESCRUTADOR | PRMER ESCRUTADOR | SI |
| X |
| X | |
Epigmenio Armenta Castro | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | SI |
| X |
| X | |
5739 Ext. 1 | Elizabeth Alejo Cotero | PRESIDENTE | PRESIDENTE | SI |
| X |
| X |
Juan Vázquez García | SECRETARIO | SECRETARIO | SI |
| X |
| X | |
Socorro Vilchis Millán | PRMER ESCRUTADOR | PRMER ESCRUTADOR | SI |
| X |
| X | |
Primitivo Vázquez Sánchez | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | SI |
| X |
| X | |
Del análisis del cuadro que antecede, este Órgano Jurisdiccional considera que respecto de las casillas 5730 Ext. 1 y 5739 Ext. 1, se declara INFUNDADA esta parte del agravio, en razón de que no se advierte discrepancia alguna entre los nombres de los funcionarios de las mesas de casilla autorizados por la autoridad administrativa electoral local y los que actuaron durante el desarrollo de la jornada electoral, según lo establecido en las Actas tanto de Jornada como de Escrutinio y Cómputo. Por consiguiente para este caso no se actualizan los extremos jurídicos constitutivos de esta causal de nulidad aducida por el partido actor. ----------------------------------------------------
I. En segundo término, se analizan las casillas en las que surge cierta discrepancia entre los funcionarios autorizados por el Encarte o el aviso de sustitución de funcionarios y los que actuaron el día de la jornada electoral; en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas que recibieron la votación, en la tercera se asienta el cargo que ocuparon el día de la jornada; en la cuarta se consigna el hecho de aparecer ya sea en el último Encarte, aviso o en su defecto en lista nominal; por último, el comparativo si hubo sustitución o no de los referidos funcionarios. ------------------------------------------------
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | |||
CASILLA | NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIO LA VOTACIÓN | APARECE EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | APARECE EN ACTA DE ESC. Y COMP. | APARECE EN: | HUBO SUSTITICIÓN | |||
ENC. | AVISO | LISTA | SI | NO | ||||
5730 C2 | Juana Acosta Díaz Leal | PRIMER ESCRUTADOR | PRIMER ESCRUTADOR | NO |
| X | X |
|
Filiberto Díaz García | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | NO |
| X | X |
| |
5732 C1 | Teresita de Jesús Guadarrama Pedroza | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | NO |
| X | X |
|
De lo anterior se desprende que en efecto se realizó tal sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral, sin embargo ello fue motivado toda vez que las personas designadas por la autoridad electoral administrativa para realizar esta función, no asistieron a cumplir con su obligación constitucional, tan es así que el presidente de la mesa directiva de cada una de las casillas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 202 fracción I y en función del artículo 204, ambos del Código Electoral del Estado; tuvo a bien el habilitar a ciudadanos que se encontraban en ese momento en la fila para sufragar, tomando en cuenta que los mismos se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les correspondía. Pues de la revisión efectuada a las listas nominales, se comprueba fehacientemente que las personas que actuaron como servidores electorales se encuentran inscritas dentro de la sección respectiva, por tal motivo, cumplen con los requisitos que establece el artículo 128, fracción IV, del Código en cita. -------------------------------------
En este contexto cabe hacer mención nuevamente del criterio sostenido por este Tribunal, respecto a la SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. Con clave de identificación: TEEMEX.JR.ELE 12/09. ---------------------------------
Aunado a lo anterior, tomando en consideración que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe y atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo se actualizará cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la ley, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; amén de que la nulidad respectiva no debe trastocar los derechos de terceros, pues en un sistema democrático como el que nos rige, debe prevalecer lo resuelto por las mayorías, con la participación activa de las minorías que también aportan en la toma de decisiones para el bienestar de la sociedad. --------------------------
En consecuencia de lo anterior, este órgano electoral, considera declarar como INFUNDADO el argumento vertido por el promovente en su escrito de Inconformidad, respecto de las casillas 5730 C2, 5730 Ext. 1, 5732 C1, 5739 Ext. 1, ya que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor que se analiza.
DÉCIMO SEGUNDO.- Por lo que hace a la hipótesis jurídica de nulidad de votación recibida en casillas, contenida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el partido político inconforme, hace valer la referida causal respecto de la casilla: 5737 B. --------------------------------------------
Ahora bien, para estar en aptitud de resolver sobre el particular, el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, dispone: -----------------------------------------------
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
De la anterior transcripción se advierte que para que se actualice la causal, se deben de acreditar los elementos que constituyen el ordenamiento legal en cita, que para el caso son:
Que haya mediado error o dolo;
a) Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos;
b) Que sea determinante para el resultado de la votación
Respecto del primer elemento debemos precisar los siguientes conceptos: ----------------------------------------------------------------------
El error se entiende como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto. El Diccionario de la Lengua Española al respecto menciona: Error.- (Del lat. Error) Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente. ------------------------------------------------------------
El dolo se entiende como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El Diccionario de la Lengua Española lo define como: Dolo.- (Del lat. Dolos). Engaño, fraude, simulación. Der. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.
Por otro lado, respecto al escrutinio y cómputo, el Código Electoral establece en su artículo 228 lo siguiente: -----------
Artículo 228.- Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.
Del texto del artículo citado se desprende que en el escrutinio y cómputo de votos se determinará: ----------------
1.- El número de electores que votó en la casilla.
2.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos.
3.- El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.
4.- El número de boletas sobrantes de cada elección.
De lo anterior, es posible afirmar que el escrutinio y cómputo llevado a cabo por los integrantes de la mesa directiva es un procedimiento que tiene como fin determinar los datos establecidos en las líneas precedentes. --------------------------------
A más de lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o bien, que tenga diferencia con el valor exacto. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. ----------------------------------------------
Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. --------------------------
Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral, hasta constituir la jurisprudencia cuyo rubro, texto y clave de identificación, son: -----------------------------------------------------
ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.
Segunda Época
Juicio de Inconformidad JI/22/2000
15 de julio de 2000
Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/39/2000
17 de julio de 2000
Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/62/2000
28 de julio del 2000
Unanimidad de Votos
Jurisprudencia: TEEMEX.JR.ELE 05/09
Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada, se podrá pensar que existe error en el cómputo de los votos cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral y representantes de partidos políticos y coaliciones acreditados ante la casilla respectiva"; "total de boletas extraídas de la urna al final de la jornada electoral para su escrutinio y cómputo"; y "votación total emitida" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de "Resultados de la votación" del acta de escrutinio y cómputo. -------------------------------------------------
Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos. ------------------------------------------------
Sin embargo, lo afirmado en el párrafo que antecede no siempre es así, considerando que razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "votos encontrados en las urnas" y "votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente. --------------
Con relación al tercero de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. ------------------------------
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubro, texto y datos de identificación, son: ---------------------------------------------------------------------------
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.
Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.
Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116.
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y si ese error benefició a cualquiera de los candidatos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por diez columnas, en las que se asentarán los siguientes datos: ----------------------------------------------------------
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
b) En la columna marcada con el número 1 se asienta el total de boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación de la misma, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.
c) En la columna identificada con el número 2 se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.
d) En la columna con el número 3 se asienta la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas 1 y 2; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas menos las boletas sobrantes, bajo el rubro DIFERENCIA 1 y 2.
e) En la columna marcada con el número 4 se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.
f) En la siguiente columna, la número 5, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
g) En las columnas 6 y 7, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTOS 1º LUGAR y VOTOS 2° LUGAR.
h) En la siguiente columna, identificada con el numeral 8, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE 1º y 2º LUGAR.
i) En la columna 9, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas 3, 4 y 5; y si las cifras consignadas en estas columnas son desiguales se señalará dicha cantidad en la columna de ERROR.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Diferencia 1 y 2 | Boletas Extraídas de la urna | Votación Total Emitida | Votos 1º Lugar | Votos 2º Lugar | Diferencia 1º y 2º Lugar | Error |
5737B | 497 | 214 | 283 | 283 | 283 | 112 | 59 | 53 | 0 |
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética: El número de boletas extraídas de la urna, deberá ser igual al total de la votación emitida e igual al número de votos obtenidos respecto de la diferencia entre las columnas 1 y 2 (Boletas recibidas menos Boletas sobrantes). -------------------------------------------------
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, o bien, la existencia de espacios en blanco en las actas, por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla. --
En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o las hayan conservado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación penal aplicable al caso en concreto; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal. -------------------------
En esta misma tesitura, cabe señalar que tales inconsistencias no siempre constituyen un error, tal y como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación, son: -----------------------------------------------
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.— Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116.
En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes: ----------------
Columna número 3: Diferencia entre 1 y 2 (Boletas Recibidas menos Boletas sobrantes);
a) Columna número 4: Total de boletas extraídas de la urna y
b) Columna número 5: Votación total emitida.
Ahora bien, es necesario establecer que la sanción a la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, lo que garantiza que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron. ---------------------------------------
En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos: ---------------------
a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;
b) Que el error no sea subsanable; y
c) Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, para llevar a cabo el análisis de las casillas impugnadas en términos de la fracción IX del artículo 298 del Código comicial local, debe revisarse el contenido de los documentos electorales que obran en el sumario, tales como: las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y, en su caso, listas nominales de electores; que por ser documentos públicos, en términos del artículo 327, fracción I, inciso a), del citado ordenamiento electoral local, se les otorga valor probatorio pleno.-
Acto seguido, en lo que respecta a la casilla 5737 B, es dable apuntar que, tal y como se desprende del cuadro esquemático siguiente: -------------------------------------------------
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Diferencia 1 y 2 | Boletas Extraídas de la urna | Votación Total Emitida | Votos 1º Lugar | Votos 2º Lugar | Diferencia 1º y 2º Lugar | Error |
5737B | 497 | 214 | 283 | 283 | 283 | 112 | 59 | 53 | 0 |
No existe variación alguna en cuanto al resultado obtenido de la diferencia entre las columnas 1 y 2 (Boletas recibidas menos Boletas sobrantes), las boletas extraídas de la urna y el total de la votación emitida. -----------------------------------------------------------------
En este entendido, es de establecerse que la coincidencia entre las dos últimas columnas citadas (boletas extraídas de la urna y la votación total emitida), así como la consistencia entre las demás cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo, y de la jornada electoral, permiten corroborar la certeza de los datos asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas. ----------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, este Tribunal estima que por lo que respecta a esta casilla son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, al no haberse acreditado los extremos de la causal de nulidad en estudio, puesto que no existe discrepancia alguna en los resultados obtenidos y consignados en las actas de escrutinio y computo. ---
DÉCIMO TERCERO.- Para el caso de la casilla 5738 C1, el promovente manifiesta que se actualiza el supuesto normativo contenido en la fracción X del artículo 298 del Código electoral local, el cual señala: ----------------------------------------------------------
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla;
Ahora bien, al realizar una interpretación gramatical de la norma transcrita se deducen claramente los siguientes extremos que resultan necesarios para que la actualización de la causal referida:
a) Que el escrutinio y cómputo suceda en sitio diferente al en que se ubicó la casilla.
b) Que no exista causa justificada (caso fortuito o fuerza mayor) por analogía se consideran causas justificadas las previstas para el cambio de ubicación de la casilla
c) El factor determinante
Al estudiar los extremos contenidos en esta causal de nulidad, es necesario precisar que el escrutinio y cómputo es el procedimiento que llevan a cabo los funcionarios de cada casilla electoral para determinar el número de ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, el total de boletas depositadas en las urnas, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, los votos válidos y los votos nulos así como el número de votos correspondientes a cada uno de los candidatos contendientes.--
Es preciso mencionar que la función del escrutinio y cómputo se encuentra regulada por el artículo 228 del Código citado que establece: -----------------------------------------------------------------------
Artículo 228.- Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.
Para poder realizar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla es necesario que se haya culminado la recepción de la votación, de acuerdo a lo estipulado por el primer párrafo del artículo 227 del Código de la materia, por lo tanto el sitio en el que deberá llevarse a cabo dicho procedimiento será el mismo lugar en el que se haya instalado la casilla correspondiente.-------------------------------
Ahora bien, los requisitos que deben cumplir los sitios en los que se instalan las casillas electorales, que de manera análoga puede aplicarse para los lugares en que puedan realizarse el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas electorales, se estipulan en el artículo 168 del ordenamiento legal de referencia:----------------------------------
Artículo 168.- Los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;
II. Permitir la emisión secreta del voto;
III. No ser casas habitadas, por servidores públicos con función de mando, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;
IV. No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos; y
V. No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.
Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicos, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos.
En este entendido, los lugares autorizados para la instalación de casillas y consecuentemente el lugar en el que se lleve a cabo el escrutinio y cómputo de los votos recibidos deberá cumplir con los requisitos mencionados, con la finalidad de garantizar la libertad y la secrecía del voto, así como la legalidad del resultado de la elección.----- -----------------------------
El segundo elemento que contiene la causal en estudio es que no exista causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral.------------
El Código Electoral del Estado de México contempla como causas justificadas para el cambio de lugar en la instalación de las casillas las contenidas en el artículo 206, que son: -------------
Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio así como el nombre de las personas que intervinieron en él.
Debido a la falta de regulación de estas hipótesis encaminadas a la existencia de causas justificadas para la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto y al hecho de que este procedimiento debe hacerse en el lugar en el que se haya instalado la casilla correspondiente, por analogía se aplica el artículo antes transcrito, para tener como causas justificadas para hacer el escrutinio y cómputo en lugar distinto al que se instaló la casilla electoral.-------------------------------------------------------------------
Con la intención de robustecer el razonamiento vertido con antelación es dable referir el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistente en: -----------------------------------------
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.— La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2o. in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerado como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el consejo distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá, en su caso, instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 40-41, Sala Superior,
tesis S3EL 022/97.
Más aún, y como tercer elemento, los partidos recurrentes deben acreditar que la irregularidad de que se trata sea determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla, atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.-----------------------------------------------------
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: número de casilla (columna 1), Ubicación según el encarte (columna 2), ubicación según el Acta de la Jornada electoral (columna 3); ubicación de la casilla anotada en el Acta de Escrutinio y Cómputo relativa a la elección que en este juicio se impugna (columna 4); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de la sesión permanente del Consejo Distrital, durante el día de la Jornada Electoral, si fuera el caso o cualquiera otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones en que se hubiere hecho el cambio de lugar, o bien se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar (columna 5). ------------------------------------------------------------
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | OBSERV. |
5738 C1 | Primaria Niños Héroes Dom. Conocido S/N San Francisco Villa Guerrero CP. 51760 | Primaria Niños Héroes Dom. Conocido S/N San Francisco Villa Guerrero CP. 51760 | San Francisco Villa Guerrero Escuela Niños Héroes | Es Igual |
La nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor de la certeza que la específica causal tutela.------------
En el caso que nos ocupa se puede observar que no se acredita de ninguna manera los extremos constitutivos de la causal en estudio, puesto que, como claramente se demuestra en el cuadro que antecede, no existe variación alguna respecto de la ubicación de la casilla 5738 C1, debido a que del análisis del Acta de Jornada electoral, visible a foja 0234 y del Acta de Escrutinio y Cómputo, visible a fojas 0281 del sumario, se desprende que el domicilio consignado en las mismas respecto a su instalación, corresponde al autorizado por la autoridad administrativa electoral para su ubicación; por lo que se pude concluir que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el mismo lugar donde se instaló la casilla para recibir la votación; por tanto se declara INFUNDADA esta parte del agravio que aduce el partido actor. -------------------------------
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que hace a las casillas 5725 C1, 5726 B, 5730 C2, 5730 Ext. 1, 5732 B, 5732 C1, 5733 B, 5734 B, 5736 C2, 5737 B, 5738 C1, 5739 Ext. 1, 5741 C2, 5743 C1, 5745 C1; el promovente del juicio de inconformidad argumenta que se actualiza la causal de nulidad contenida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que establece: -----------------------------------------------------------------
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Cabe destacar que la norma legal transcrita se encuentra conformada por los siguientes elementos necesarios para su actualización: ------------------------------------------------------------------
a) Que existan irregularidades.
b) Que dichas irregularidades sean graves.
c) Que estén plenamente acreditadas en autos.
d) Que las mismas irregularidades no sean reparables durante el transcurso de la jornada electoral.
e) Que pongan en duda la certeza de la votación.
f) Que la mencionada duda sea evidente.
g) Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
Por lo que hace al primero de los elementos señalados, identificado con el inciso a) es prudente mencionar que las irregularidades que refiere dicho elemento son aquellas conductas activas o pasivas, que se aparten de las disposiciones normativas electorales. Así, uno de los presupuestos fundamentales para analizar agravios que planteen la probable configuración de irregularidades en términos de lo dispuesto en la fracción XII, del artículo 298 en análisis, es que los actos que se impugnen no encuadren en alguna de las causales de nulidad estipuladas en las fracciones precedentes a la de referencia, dado que en tales supuestos normativos se especifican hipótesis jurídicas concretas con relación a la nulidad de la elección en casillas. -----------------------
Referente al elemento indicado con el inciso b) debe decirse que si durante el proceso o la jornada electoral se cometieren actos, pasivos o activos, que se aparten de las disposiciones legales electorales, deben implicar la vulneración trascendente a los principios rectores tanto del proceso electoral como del voto, para ser considerados como irregularidades graves. --------
Así, es prudente mencionar que estas irregularidades estarán supeditadas a los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Local, en los que se estipula que la organización de las elecciones se llevará a cabo por un organismo público y autónomo estatal (Instituto Electoral del Estado de México); asimismo, que la certeza, legalidad, libertad y periodicidad son principios rectores del proceso electoral, cuyo propósito es el de garantizar la existencia de condiciones de equidad entre los partidos políticos de acuerdo con la veracidad de los actos públicos llevados a cabo en un marco de legalidad, por lo que el resultado de los mismos son reflejo de la decisión de los electores. Del mismo modo, se establece la libertad que debe observarse en la realización de las elecciones con la finalidad de salvaguardar la igualdad y equidad de condiciones entre los partidos políticos contendientes durante los comicios electorales. ---------------------------------------------------------------------
En la misma tesitura, los citados preceptos tutelan la libertad, secrecía y universalidad del voto, como principios garantes de la facultad del ciudadano para elegir a sus representantes populares por medio de las contiendas electorales, conferido al libre arbitrio del elector que no debe ser condicionado, presionado o restringido a ninguna voluntad externa, al momento de su ejercicio. ---------------------------------------------------
Es oportuno establecer que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, cuando los principios del voto son garantizados, salvaguardados y observados durante el proceso y la jornada electorales. ---------------------------------------------------------------------
De lo anterior, es dable concluir que el concepto de irregularidades graves en el contexto de la causal de nulidad en estudio, debe establecerse como el conjunto de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones electorales, vulneran en forma trascendente los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio, es decir, que las violaciones a las disposiciones electorales, cometidas durante la jornada electoral deben causar una afectación grave en el resultado de la elección, lo que puede disminuir la credibilidad, certeza, legalidad y transparencia de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral. ----------------
Por lo anterior, si dichas irregularidades vulneran los principios fundamentales del voto y de los procesos electorales, entonces se considerarán irregularidades graves. --------------------------------
Por lo que respecta al tercer elemento de la causal en estudio, señalado con el inciso c) del presente análisis, es posible afirmar que su finalidad es la de obligar al actor del medio de impugnación respectivo, a la acreditación de sus afirmaciones con el propósito de crear en el juzgador la convicción respecto de la existencia de irregularidades graves cometidas durante el proceso y la jornada electorales; es decir, que no quepa duda en el órgano resolutor que los hechos esgrimidos y narrados por el actor sean constitutivos de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones legales correspondientes, vulneren los principios rectores del Derecho Electoral--------------
Por lo que hace al elemento de la causal de nulidad invocada, contenido en el inciso d) es de señalarse con la expresión “irregularidades que no puedan ser reparables durante el transcurso de la jornada electoral” se refiere a la falta de capacidad del órgano electoral administrativo, para subsanar las violaciones hechas a los principios rectores aludidos, que hayan trascendido al resultado de la votación. -----------------------
Respecto del elemento de la causal en estudio precisado con el inciso e) se debe indicar que la duda estipulada en la causal en análisis, se refiere a la conculcación de la certeza, como principio rector de la votación y el resultado obtenido en la casilla de que se trata, en virtud que sin ésta la voluntad del pueblo plasmada mediante el instrumento del voto sería vulnerada por las irregularidades graves que sean cometidas durante la jornada electoral, y con ello se tendría por no legitimado el triunfo de cualquiera de los contendientes en los comicios electorales. --------------------------------------------------------
Ahora bien, del sexto elemento de la causal precisado con el inciso f) de este estudio, podemos decir que se refiere a la obviedad de la duda sobre la certeza y legalidad de la votación recibida en la casilla electoral correspondiente causada por los actos pasivos o activos vulneradores de los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio, de tal manera que no quepa duda en el juzgador de la existencia de irregularidades vulneradoras de las disposiciones electorales. --
Así, cabe señalar que en los incisos e) y f) ya analizados, se establece la afectación en la certeza, legalidad y legitimidad de la votación afectada como condición de la actualización de la causal de nulidad estudiada, hasta el punto de poner en duda la autenticidad de la votación recibida; es decir, que de manera notoria conste la discrepancia entre la realidad y la veracidad de los resultados obtenidos en la casilla electoral que se impugna, consignados en la documentación electoral. -------------
Además de lo anterior, se destaca que el último elemento de la causal de nulidad, implica el factor determinante para su actualización, que se ciñe al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas que se impugnen. -----
Lo anterior es así, porque la irregularidad que se registre en una casilla debe ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, vulnere la certeza en los resultados de la votación recibida en la casilla, de tal forma que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada. ------
Con base en lo hasta aquí expuesto, es necesario analizar si los hechos narrados por el promovente encuadran en los extremos explicados en los párrafos que anteceden, a fin de concluir si tales hechos actualizan la hipótesis contenida en la fracción XII del artículo 298 del Código comicial y lo procedente sea declarar fundada la pretensión del actor y anular la votación recibida en las casillas señaladas, o bien, que tales hechos, aunque configuren una irregularidad ésta no sea grave ni determinante para el resultado de la elección, o bien, si tales hechos no configuran irregularidad alguna y, por ende, la pretensión del actor resulta infundada y no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas. -------------------------------------------------------------------
Una vez precisado lo anterior, es conveniente precisar que el promovente sostiene concretamente que en las casillas 5725 C1, 5726 B, 5730 C2, 5730 Ext. 1, 5732 B, 5732 C1, 5733 B, 5734 B, 5736 C2, 5737 B, 5738 C1, 5739 Ext. 1, 5741 C2, 5743 C1, 5745 C1 “…se generaron irregularidades graves plenamente acreditadas… se permitió a una persona ajena a los funcionarios de casilla, que se ubicaba a escasos tres metros de la mampara, que no estaba acreditado como representante de ningún partido y que mantenía comunicación permanente a lo largo de la jornada electoral con el Representante del Partido de la Revolución Democrática, a tomar fotografías de la boleta de electores que se la mostraban… se registraron los hechos que se relacionan con la inducción al voto hacia el electorado por parte de los representantes del Partido de la Revolución Democrática…” ----
De este modo, en el entendido de que les corresponde tanto a los ciudadanos, a los partidos y a las autoridades el velar y cuidar que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; es dable señalar que de las constancias que obran en el expediente tales como las hojas de incidentes se deriva que no existe circunstancia alguna asentada en ellas que motive tal afirmación; máxime que de los hechos narrados por el actor, no se desprenden circunstancias de tal gravedad que vulneraren los principios rectores tanto del proceso electoral como del voto. -----------------------------------------------------
Asimismo, del resto de las constancias que obran en autos, no se observa la existencia irregularidad alguna tendente a demostrar que efectivamente los representantes del Partido de la Revolución Democrática indujeron al voto a los electores que se presentaban a sufragar en ese momento y que pudiera constituir una irregularidad grave que pudiera poner en duda la certeza de la votación recibida en las casillas de mérito. ----------
Es oportuno señalar que del análisis integral de la demanda, el actor únicamente se concreta a señalar que hubo irregularidades y que estas fueron graves, pero no se expresa ni se pueden deducir, cuáles fueron las supuestas irregularidades y mucho menos el porqué se deben considerar graves. Si bien es cierto, refiere que con las fotografías que exhibe en un disco compacto, medio de prueba que fue desahogado por este Tribunal, se acreditan las irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral, lo cierto es que de la integridad de dichas imágenes digitales no se puede inducir a pensar que se evidencia irregularidad alguna, sobretodo porque se trata de personas, ubicadas en lugares distintos de donde se instalaron las casillas que solicita se anulen y todas ellas se encuentran paradas o incluso comiendo o tomando refrescos, pero de ninguna manera se puede considerar que con ese único medio de prueba se acredite que se está induciendo al voto, a persona alguna; máxime que no existe en el sumario otro medio idóneo para tener por acreditada tal situación. --------
Atento a ello, lo procedente es declarar INFUNDADA la pretensión del actor respecto de la nulidad de votación recibida en las casillas 5725 C1, 5726 B, 5730 C2, 5730 Ext. 1, 5732 B, 5732 C1, 5733 B, 5734 B, 5736 C2, 5737 B, 5738 C1, 5739 Ext. 1, 5741 C2, 5743 C1, 5745 C1 por la actualización de la fracción XII del artículo 298 del Código Comicial Local. -----------
DÉCIMO QUINTO. Una vez analizado y calificado la totalidad de las casillas impugnadas y al no encontrar razones o motivos suficientes, que legalmente permitan la anulación de las mismas, esta Tribunal declara INFUNDADOS los agravios expuestos por el actor; por tanto, se CONFIRMA el resultado de la votación contenida en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de Villa Guerrero, Estado de México, celebrada el ocho de julio de dos mil nueve; así como la declaración de validez y la expedición de las constancias respectivas. -----------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 282 y 345, del Código Electoral del Estado de México; 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se --------------------------------------------
Primero. Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del presente medio de impugnación respecto de las secciones 5723, 5725 y 5727, por lo razonamiento expuestos en el considerando SEGUNDO de esta sentencia. --------------------------------------------
Segundo. Devienen INOPERANTES los agravios vertidos por el promovente, respecto de las casillas 5724 C2, 5730 B, 5730 C1, 5732 C2, 5738 B y 5741 C1, en términos del considerando SEXTO de la presente resolución. -----------------------
Tercero. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el promovente respecto de la casilla 5730 Ext. 1, 5725 B, 5725 C1, 5727 B, 5726 B, 5727 C1, 5727 C2, 5741 C2, 5743 C1, 5745 C1 5736 C1, 5736 C2, 5737 B, 5733 B, 5734 B, 5738 C1, 5730 C2, 5732 B, 5732 C1, 5739 Ext. 1, en términos de los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO de la presente resolución. -----------------------
Se CONFIRMA el resultado de la votación contenida en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de Villa Guerrero, Estado de México, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla integrada por los candidatos postulados por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
CUARTO.- AGRAVIOS. El Partido Revolucionario Institucional expresa los siguientes motivos de disenso:
A G R A V I O S
PRIMERO: Bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones públicas.
El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:
b) En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia".
Ahora bien, al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de manera infundada en el considerando SEGUNDO, fracción III, relativo a los Requisitos de Procedibilidad a fojas 6 y 7 concluye: "Que con relación a las secciones 5723, 5725 y 5727, el actor no identifica en forma individual cual es la casilla ó casillas en las que solicita sean anuladas", y continua: "que sólo hace mención al número de la sección y no a que casilla o casillas de dichas secciones se refiere; y determina que por lo que hace a las mismas, no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 311 bis, fracción II del Código Electoral del Estado de México".
Es notorio que la resolución aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de México, conculca los principios de legalidad, de congruencia, de exhaustividad y de fundamentación y motivación que debe de apoyar todo fallo jurisdiccional, ya que el ponente debió precisar en la sentencia, el estudio minucioso de las secciones que menciona en el considerando en cita, ya que por ser un documento escrito de naturaleza procesal, sirve de instrumento de realización ,;de justicia, y tiene como objeto dictar el derecho dentro de la controversia planteada por las partes, para la consecución de tan importante fin, al momento de dictar la resolución respectiva, el juzgador debió, necesariamente, contar con un mínimo de técnica, seguir una exposición metodológica, y observar, en todo momento, los principios constitucionales y legales atinentes.
De la misma manera en la fracción IV relativo al apartado de Improcedencia y Sobreseimiento, en fojas 7 a 10 de la resolución motivo del presente juicio, sobresee el asunto sin entrar al estudio de fondo planteado en el Medio de Impugnación marcado con el número JI/020/2009, de las secciones 5723, 5725 y 5727, por no identificar en forma individual cual es la casilla o casillas de las que solicita sean anuladas; por tanto, declara el sobreseimiento parcial del Medio de Impugnación, respecto a estas secciones por no cumplir con el requisito de procedibilidad tal como se establece en el artículo 311 bis, fracción II del Código Electoral del Estado de México.
De esta manera el Tribunal Electoral del Estado de México, incumplió lo establecido en el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, ya que al resolver el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, no suplió las deficiencias u omisiones en los agravios y debió por el contrario deducirlos, ya que se exponen de una manera clara y concisa, antes de sobreseer parcialmente este Medio de Impugnación.
De esta manera el Tribunal Electoral en el Estado de México, al dictar la resolución impugnada, incumplió con la obligación de toda autoridad de adminicular todas las pruebas aportadas, de esta forma el ponente de la resolución motivo del presente Juicio de Revisión Constitucional, debido a su omisión en hacer un estudio particular y un pronunciamiento concreto en respuesta a lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual resulta sin duda incorrecto. Pero más aún lo es, el hecho de que ese Tribunal determine el sobreseimiento parcial del Juicio de Inconformidad respecto de estás secciones sin entrar al estudio de fondo, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, pues con ese actuar se rompe con todo principio fundamental que debe regir la materia electoral y se deja en estado de incertidumbre a mi representado al no contar con los elementos necesarios para su debida defensa o no saber de forma precisa fundada y motivada las circunstancia que llevaron a tal determinación.
Por lo que respecta al considerando CUARTO, en fojas 10 a 12 de la resolución motivo del presente juicio, el Tribunal Electoral, determinó que: por razón de método, procedió al análisis en forma conjunta de los agravios, conceptos de violación y hechos aducidos por el Partido Revolucionario Institucional. En tales circunstancias, con fundamento en el artículo 334, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, suplió las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, por lo que procedió analizar cada una de las casillas impugnadas, al respecto cabe destacar que no es suficiente que se haya citado y tenido por reproducidos a fojas 10 a 12 del fallo reclamado ante dicha autoridad, habida cuenta que los principios de motivación y fundamentación exigen que el juzgador emita razonamientos propios y específicos para estudiar y determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución que se somete a su competencia, pudiendo desde luego, coincidir y consecuentemente revocar el acto que se somete a su revisión, en cuyo caso, se debieron exponer, se reitera, los motivos y fundamentos que se estimaron aplicables y no sólo manifestar de manera general que se está de acuerdo con lo argumentado en la resolución proveniente de la instancia anterior, pues es evidente que la instancia anterior no fue exhaustiva, ni fundó ni motivó su determinación.
Asimismo en el considerando SÉPTIMO, en fojas de la 15 a la 19, la responsable, declara infundado el argumento vertido, en razón de que no se acreditó fehacientemente a su juicio la existencia de irregularidades en la casilla 5730 Extraordinaria 1, primordialmente en el acta de instalación de la misma y la votación recibida en casilla, la cual se realizó apegada a la normatividad electoral, en este tenor, lo considerado por el ponente en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional no acreditó las pruebas fehacientes para controvertir legal y formalmente los argumentos que son el sustento jurídico de la resolución emitida y confirmada por el pleno del Tribunal, situación con la cual no estoy de acuerdo, pues sus argumentos resultan insuficientes y faltos de contundencia para desvirtuar los alegatos vertidos por mi representada y mucho menos para confirmar lo determinado por la autoridad primigeniamente responsable, esto, por carecer al igual que la sentencia emitida de la debida exhaustividad, motivación y fundamentación.
Por lo que se refiere al considerando OCTAVO, la responsable, declara infundados los agravios expuestos por el actor, con relación a la nulidad de la votación recibida en las casillas 5725 básica, 5725 contigua 1, 5727 básica, 5726 básica, 5727 contigua 1, 5727 contigua 2, 5741 contigua 2, 5743 contigua 1 y 5745 contigua 1, por haber existido violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, aduciendo que en todas las pruebas no se acredita que personas y lugares en donde ocurre la presunta violencia o presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigidos por la ley, al respecto, a consideración de mi representada en lo específico, se incumplió con el principio de exhaustividad respecto al análisis de los motivos de inconformidad aducidos por el Partido revolucionario Institucional en el Recurso de Inconformidad, identificado a fojas 19 a la 28 del mismo cuerpo de la sentencia que se disiente. En ese sentido se advierte: por lo que hace al agravio resumido en el considerando en cita, consistente en que la autoridad primigeniamente responsable no valoró debidamente los argumentos y pruebas aportados por la quejosa, en la sentencia que ahora se aprueba el ponente de la misma nada expresa al respecto, ni vierte consideración alguna.
De la misma manera en el considerando NOVENO, en fojas de la 28 a la 36 del cuerpo de la sentencia que se disputa, el Tribunal, por cuanto hace a las casillas 5736 contigua 1 y 5737 básica, resaltó que en el escrito de demanda el actor no indica concretamente que personas fueron las que votaron sin estar incluidas en la lista nominal o quienes no se encontraban en la sección y ejercieron el sufragio, por lo que no acreditó el factor determinante que debe prevalecer en la integración de la causal, ya que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, es amplia en los dos casos, esto es, que en la casilla 5736 contigua 1, existe una diferencia de 36 votos, mientras que en la 5737 básica es de 53 votos, por lo que considera infundado el agravio vertido por el actor, al respecto es necesario exponer como ya se hizo en el cuerpo del medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, se determinó sin fundamento ni motivación por el ponente que no existió concretamente el ejercicio del voto de personas que no estaban incluidas en la lista nominal o quienes no se encontraban en la sección y ejercieron el sufragio, en la sentencia que ahora se aprueba el ponente de la misma nada expresa al respecto, ni vierte consideración alguna, de la misma manera, la responsable no se condujo en términos de legalidad; pues es su obligación vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y las disposiciones de la ley.
Por lo anterior, en la resolución que se disiente, el ponente es totalmente omiso en entrar al estudio de fondo de los agravios antes señalados e identificados con toda precisión por el Partido Revolucionario Institucional, pues de manera parcial únicamente se pronuncia reiterando lo que de forma incompleta realiza la autoridad administrativa electoral sin que de manera concreta y exhaustiva de respuesta a lo alegado por mi representado.
Por lo que respecta al considerando DÉCIMO, en fojas de la 36 a la 39 del cuerpo de la sentencia que se disputa, el órgano jurisdiccional, por lo que se refiere a las casillas 5734 básica, 5738 contigua 1, determinó que no existe causal de nulidad alguna, por lo que declaró infundado el dicho del actor, a pesar de que el Partido Revolucionario Institucional acreditó fehacientemente, tal como se establece en el Acta de la Jornada Electoral y en la Constancia de Clausura, que dichas casillas se clausuraron tres horas más tarde de lo establecido en el artículo 225 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
Artículo 225. La votación se cerrará a las 18:00 horas. La casilla podrá cerrarse antes de la hora señalada, únicamente cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.
Lo anterior se robustece con las Hojas de Incidentes, que obran en Autos, en las que no se señala que existieran personas formadas en la fila para emitir su sufragio, en ese tenor es preciso señalar, que el ponente citó de manera imprecisa y genérica fragmentos de los documentos en cita en la resolución, sin hacer un estudio detenido de los motivos de inconformidad planteados, ni demostrar razonadamente porqué la autoridad primigeniamente responsable emitió la resolución recurrida en el sentido en que lo hizo.
De lo apuntado por la autoridad responsable, se advierte de manera indudable que dicha autoridad administrativa únicamente adujo que no le asistía la razón al Partido Revolucionario Institucional, en base a documentales a las cuales se les otorga valor pleno sin sustento legal alguno, ya que no son analizadas para desahogar lo dicho por la parte actora, situación que se reitera en la sentencia en controversia; argumentándose reiterativamente las mismas consideraciones vertidas por la referida autoridad administrativa electoral. Esto es, en virtud de que la autoridad primigeniamente responsable no analizó las documentales atinentes y que las mismas no fueron controvertidas con base en las pruebas aportadas y bajo las consideraciones de orden legal.
En cuanto al considerando DÉCIMO PRIMERO, en fojas de la 40 a la 50 del cuerpo de la sentencia que se disputa, el órgano jurisdiccional electoral, determinó en lo que se refiere a las casillas 5730 contigua 2, 5730 extraordinaria 1, 5732 contigua 1 y 5739 extraordinaria 1, que no se advirtió discrepancia alguna entre los nombres de los funcionarios de las mesas de casillas, por lo que declaró infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, al respecto, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el Consejo Municipal Electoral fue omiso en explicar mediante razonamientos y argumentos jurídicos los motivos por los cuales fueron sustituidos los funcionarios de mesas de casillas y porqué no le asistía la razón a la impetrante, al igual que el ponente de esta resolución que desacordamos, sin que baste para ello citar cierto número de fojas de la resolución sometida a su consideración y tener por reproducidas las consideraciones de la autoridad primigeniamente responsable para estimar que el agravio relativo no se estudió en sus méritos.
De la misma manera, en las casillas 5730 contigua 2 y 5732 contigua 1, a pesar del comparativo que se realizó de la sustitución de los funcionarios en donde si existió tal sustitución, es ineludible que no existieron hojas de incidentes en donde se mencione los nombres de los funcionarios que fueron sustituidos y por quién fueron sustituidos, es así, en vista de que lo apuntado por el ponente de esta resolución aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de México, se contrae a meras afirmaciones y reiteraciones genéricas que no expresan los motivos y fundamentos que sustenten debidamente lo considerado y resuelto por dicha autoridad, por lo que es incuestionable que se incumplió con los principios de exhaustividad, motivación y fundamentación.
Por lo que se refiere al considerando DÉCIMO SEGUNDO, en fojas de la 50 a la 61 del cuerpo de la sentencia que se discrepa, el Tribunal Electoral del Estado de México, determinó en lo que se refiere a la casilla 5737 básica, el Tribunal Electoral del Estado de México sostuvo en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o bien, que tenga diferencia con el valor exacto. Por el contrario el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
La responsable, considera que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente y, por el contrario existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Ahora bien entendiendo a la terminología empleada, se podrá pensar que existió error en el cómputo de los votos cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo: "Total de Ciudadanos que votaron incluidos en la Lista Nominal, Resoluciones del Tribunal Electoral y Representantes de Partidos Políticos y Coaliciones acreditados ante la casilla respectiva"; "Total de boletas extraídas de la urna al final de la Jornada Electoral para su escrutinio y cómputo"; y "Votación Total Emitida" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de "Resultados de la Votación" del Acta de Escrutinio y Cómputo.
Toda vez que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, realizó un análisis superficial de la casilla mencionada con anterioridad, y sólo realizó consideraciones genéricas carentes de argumentos y fundamentos legales, toda vez que no mencionó la documentación que fue revisada ni cuáles fueron las pruebas valoradas; y no consideró las pruebas aportadas por la parte actora, ni cómo se valoraron las mismas y el porqué del análisis y alcance probatorio realizado, situación que es consentida en la presente resolución en discrepancia.
En lo referente al considerando DÉCIMO TERCERO, en fojas de la 61 a la 67 del cuerpo de la sentencia que se discrepa, el Tribunal Electoral del Estado de México, determinó para el caso de la casilla 5738 C-1 que debido a la falta de regulación de las hipótesis encaminadas a la existencia de causas justificadas para la realización del escrutinio y computo en lugar distinto y al hecho de que este procedimiento debe hacerse en el lugar en el que se haya instalado la casilla correspondiente, por analogía aplicando el articulo 206 del Código Electoral del Estado de México, no se acredita de ninguna manera los extremos constitutivos de la causal en estudio, al respecto con el objeto de robustecer en el presente juicio y de demostrar que el ponente no realizo un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el promovente, solo basa su resolución en la ubicación de la casilla según el Encarte y el Acta de la Jornada Electoral, sin entrar al estudio del fondo del asunto, de determinar por que se realizo el escrutinio el cómputo de la casilla, el día de la Jornada Electoral en un lugar físico distinto al establecido por la autoridad electoral administrativa, ya que es obligación del juzgador fundamentar y motivar de acuerdo a las condiciones en que se hubieran presentado las circunstancias para el cambio de la mencionada situación.
Por lo que hace al considerando DÉCIMO CUARTO que en el cuerpo de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, visible en fojas 67 a 74, en la que se declara infundada la pretensión del actor respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 5725 C1, 5726 B, 5730 C2, 5730 Ext.1, 5732 B, 5732 C1, 5733 B, 5734 B, 5736 C2, 5737 B, 5738 C1, 5739 Ext.1, 5741 C2, 5743 C1 y 5745 C1, por no acreditarse la actualización de la fracción XII, del artículo 298 del multicitado Código Comicial, en donde el juzgador solo aduce a una serie de razonamientos en donde desestima los elementos necesarios para la actualización de una causal de nulidad establecidas en la fracción XII, del artículo 298, sin tomar en cuenta y estudiar las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, ya que tal como sea demostrado, se presentaron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral, puesto que se permitió una persona ajena a los funcionarios de casilla ubicarse a menos de tres metros de la mampara sin estar acreditado como representante de ningún partido político, manteniendo comunicación permanente a lo largo de la Jornada Electoral con el representante del Partido de la Revolución Democrática, el cual tomo fotografías con su teléfono celular de los votos que los ciudadanos le mostraron antes de ser introducidos en la urna electoral respectiva, por lo que se violaron los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, aunado a lo anterior con la presencia de la persona antes citada y que en todo momento estuvo cerca de las mamparas, sin estar acreditada para tal efecto, tuvo como consecuencia que los ciudadanos que asistieron a emitir su voto, se intimidaran al ver que tal ciudadano estuvo tomando fotografías con su teléfono celular, lo cual tuvo como resultado que muchas personas al percatarse de tal situación dejaran de emitir su sufragio en las casillas mencionadas. De tal manera que el resultado fuera adverso para mi representada en las casillas anteriormente citadas y tal situación es determinante para el resultado de la elección.
Por lo tanto en la presente resolución, el juzgador es totalmente omiso en entrar al estudio de fondo de los agravios antes señalados e identificados con toda precisión por el promovente, pues de manera parcial únicamente se pronuncia reiterando lo que de forma incompleta realiza la autoridad administrativa electoral sin que de manera concreta y exhaustiva de respuesta a lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional que represento.
De esta manera, por lo que respecta a la obligación de toda autoridad de adminicular todas las pruebas aportadas, debe señalarse que la autoridad responsable, así como el ponente de la resolución motivo de la presente controversia, fueron omisos en hacer un estudio particular y un pronunciamiento concreto en respuesta a lo alegado por el partido Revolucionario Institucional, lo cual resulta sin duda incorrecto. Pero mas aún lo es, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México acepte tales inconsistencia realizadas por la responsable, pues con ese actuar se rompe con todo principio fundamental que debe regir la materia electoral y se deja en estado de incertidumbre a mi representado al no contar con los elementos necesarios para su debida defensa al no saber de forma precisa fundada y motivada las circunstancia que llevaron a tal determinación.
Finalmente por lo que respecta al considerando DÉCIMO QUINTO, en foja 74 de la resolución motivo del presente juicio, el Tribunal Electoral del Estado de México, determinó que: declara infundados los agravios expuestos por el actor, ya que al haber analizado y calificado la totalidad de las casillas impugnadas, no encontró razones o motivos suficientes que le permitieran legalmente decretar su anulación, por lo que confirma el resultado de la votación contenida en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de Villa Guerrero, Estado de México, dejando en estado de indefensión a mi representada al no agotar el desahogo de todas y cada una de las pruebas presentadas, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, en la resolución en controversia y aprobada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se expresaron razones suficientes para sustentar que la resolución que se sometió a su consideración, estudiada a la luz de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, fue legal, sino que se limitó a hacer suyas las consideraciones de la autoridad primigeniamente responsable, sin explicar los motivos por los cuales no asistía la razón a la parte actora ni a la parte tercera interesada, ni tampoco otorgar los fundamentos jurídicos aplicables.
Para fortalecer el presente Juicio de Revisión Constitucional es preciso definir el significado de Exhaustividad, que según el diccionario de la Real Academia Exhaustivo, va. (Del lat. exhaustus, agotado). adj. Es la profundidad de hacer algo. Que agota o apura por completo. Por ello Exhaustivas son las normas que agotan todas las posibilidades, las que cubren todos los casos hasta agotarlos por completo y no dejan ninguno sin considerar, por lo tanto el concepto de exhaustividad en el área del derecho electoral se debe concebir como: Detenimiento, meticulosidad, minuciosidad en el estudio de un asunto, el cual se debe realizar con exactitud, limpieza, parsimonia, precisión, seriedad, detenimiento, exhaustividad, meticulosidad, profundidad, puntualidad, rigor, seriedad y solidez.
Con relación a todo lo anteriormente argumentado, mi representado considera que el proyecto de resolución no cumple con el principio de exhaustividad a que toda autoridad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional, están obligadas a someterse en el estudio de todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo consideren suficiente para sustentar una decisión, pues sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones emitidas deben generar, ya que si se llegara a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez a la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan la carencia de certeza, que obstaculiza la firmeza de los actos, objeto de reparo e impide que se produzcan la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley. Al respecto tienen aplicación las Tesis de Jurisprudencia siguientes:
Tesis S3ELJ 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. — (Se transcribe)
Tesis S3EL1 12/2001. Rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. — (Se transcribe).
De la transcripción anterior se desprende que la resolución carece de fundamentación y motivación debida; en razón de que las consideraciones formuladas por el Magistrado ponente, no se hicieron con base en los datos, pruebas y derecho que se hayan enunciado en el juicio; además de las que el propio juzgador hubiera advertido o allegado de oficio.
Respecto de la motivación, el juzgador no proporcionó los argumentos que la sostengan. Esto es, los motivos que tomó en consideración el Magistrado ponente no sirven para que las partes comprendan la sentencia, y para que estén en posibilidad, de ser jurídicamente posible, de combatirla cuando estimen incorrectos los razonamientos vertidos en ella, por lo que tiene aplicación al respecto la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (Se transcribe)
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y fundado, este organismo electoral debe revocar la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, pronunciada con fecha lo de agosto de 2009, para efectos de que se emita una nueva resolución que cumpla con los principios de Legalidad, Exhaustividad, Fundamentación, Motivación y Congruencia respecto de lo planteado por el Partido Revolucionario Institucional.
Como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entre los resultandos y las consideraciones del fallo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 4/88. Irma de Ceballos Romay. 8 de marzo de 1988. Mayoría de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.".
Por otra parte, como hemos venido señalado en párrafos anteriores existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales, que pudieran en un momento dado, ser determinantes para los resultados de la votación, tan es así que incluso se puede establecer la relación sobre la trascendencia político-social que se proyecto en ese escenario, constituyéndose esos actos como hechos notorios.
En ese orden de ideas, la relevancia de la carga de la prueba del hecho notorio no implica la de la alegación del mismo, esto es, Notorium non eget probatione (lo notorio no requiere prueba) para el presente caso y a fin de robustecer el campo de análisis y las afirmaciones vertidas en torno a la notoriedad de estos hechos señalados, como circunstancias de trascendencia jurídica, cito las siguientes tesis jurisprudenciales:
HECHOS NOTORIOS. Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión.
Sexta Época:
Amparo Civil directo 5380/36. compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 7 de mayo 1941. cinco votos.
Amparo directo 7676/58. José J. Rojo, Suc. De. 8 de enero de 1960. Mayoría de votos..
Amparo directo 5586/59. Mosaicos Saborit. 22 de septiembre de 1961. cinco votos.
Amparo directo 6553/59. Arturo Castillo Díaz. 28 de junio de 1962. cinco votos.
HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS. De la redacción empleada por el capítulo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la invocación de hechos notorios por parte de los tribunales es una facultad establecida en su favor por el legislador, como una herramienta más para que estén en mejor aptitud de dirimir las controversias ante ellos planteadas, que les permite echar mano de hechos que, aun cuando no hubieren sido alegados ni probados por las partes, son lo bastante notorios e importantes como para dilucidar una contienda judicial determinada; esto es, la invocación de hechos notorios no es una obligación, sino una facultad meramente potestativa. Entonces, el empleo de esa facultad queda al arbitrio de los juzgadores, porque la calificación de notoriedad de un hecho cualquiera es una cuestión completamente subjetiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en Revisión 337/88. Conjunto Desarrollo Brisasol, S.A., de C.V. y coagraviados, 1° de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez, Secretario: Gerardo Domínguez."
De lo anterior podemos sintetizar que la notoriedad de los hechos señalados deriva de las documentales aportadas por el actor, y que su conocimiento en consecuencia, por el ciudadano en razón de la notoriedad, conduciría a lo innecesario de su prueba, a pesar de lo cual, su fin mismo pretenda sustentar de manera fehacientemente los elementos fácticos esgrimidos y que se han ofrecidos como pruebas del diverso orden de todos y cada uno de estos, y que en todo caso, los mismos ha sido sustentados, fundados y relacionados para facilitar la labor de la autoridad jurisdiccional, como un ejercicio sobreabundante de los derechos y obligaciones de los actores políticos en una contienda electoral, por lo que deben considerarse en consecuencia como plenamente probados los hechos esgrimidos, más allá de todo requerimiento adicional de prueba y sustentación en el desarrollo de los agravios que a continuación se expondrán.
Ante estas circunstancias, es de precisarse que la resolución que por este medio se combate, se denota una clara parcialidad a favor de mi contraria, vulnerándose con ello el principio que debe de regir toda actividad por parte de las autoridades electorales, al dejarse de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el Juicio de Inconformidad identificado con el número 31/020/2009 presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México; es así que el principio de imparcialidad como garantía otorgada a favor de mi representado queda trastocado con el incumplimiento por parte de la inferior para la aplicación de los criterios jurídicos y la interpretación de la norma, lo cual de haberse hecho daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad, sin tomar en cuenta las interpretaciones tendenciosas o ventajosas que se desprenden de la que por este acto se combate.
En ese sentido, queda claro que no puede una sola acusación probar una supuesta parcialidad cuando se omiten elementos objetivos, sin embargo el presente escrito que se intenta, se soporta con las documentales exhibidas ante el Tribunal Electoral del Estado de México por encontrarnos ante la limitante establecida por el artículo 91, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, (no se podrán ofrecer pruebas), sin embargo las mismas no fueron debidamente valoradas ni adminiculadas con el medio de impugnación que se presentó ante dicho órgano jurisdiccional, lo cual deja de estar alejado de garantizar la imparcialidad de una actividad pública electoral, recordándose que la imparcialidad es toda actuación equilibrada de las autoridades electorales, excluyendo privilegios y dando trato igual a partidos políticos y candidatos, conduciéndose con desinterés en la competencia electoral.
Ante estas circunstancias, reiteramos que el análisis en cuanto a este único agravio se contempla, combatiendo los considerandos SEGUNDO AL DÉCIMO QUINTO de la pronunciada por la inferior, enfatizando la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como es el nuestro, en general y en lo particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral.
Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta garantía constitucional en la medida en que en esta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:
I.- Por la inaplicación de la norma jurídica;
II.- Por la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;
III.- Por la tergiversación de la norma;
IV.- Por la inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho.
Por ello queremos resaltar, que la aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, por lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. — (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. — (Se transcribe)
En este orden de ideas, se estima por el ocursante que se violó el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido se pretendieron ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen; por eso de manera reiterativa sostenemos que se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma y cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma; todo lo cual sucede en con la pronunciada en fecha 1 de agosto del presente año.”
QUINTO. Estudio de fondo. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia en la expresión de agravios, lo que se traduce en la imposibilidad para que esta Sala Regional, supla las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio.
En ese sentido, los motivos de disenso deben de estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la enjuiciada, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.
En otros términos, al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado y, por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.
Respecto a la calificación de inoperancia del agravio, se actualiza, entre otros supuestos, cuando del estudio realizado, se advierta que el actor pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, lo que de suyo, imposibilitaría a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el argumento vertido en la resolución impugnada, a fin de determinar si le causa o no afectación; de igual forma, será inoperante el agravio, cuando el impugnante no controvierta todos y cada uno de los argumentos torales que sustentan la conclusión de la responsable, de tal suerte que por esa razón el sentido de la resolución se mantenga incólume; también será inoperante cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso; asimismo, será inoperante el agravio, cuando de manera genérica o dogmáticamente se intente combatir el argumento de la responsable, es decir, que no formule un argumento tendiente a controvertir directamente lo resuelto por ésta; así también, cuando constituya una reiteración de los agravios vertidos ante la responsable.
En consecuencia, su estudio se abordará en los supuestos específicos en los que se hayan hecho valer, bajo el entendido de que este órgano jurisdiccional se constituye en revisor de lo resuelto por la responsable, a la luz de los motivos de inconformidad planteados por las partes, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.
Ahora bien, en el caso concreto, mediante sentencia de primero de agosto de de dos mil nueve, el tribunal responsable declaró infundados los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional y confirmó los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
En contra de la referida sentencia, el Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes motivos de disenso:
1. Que la resolución conculca los principios de legalidad, de congruencia, de exhaustividad, de fundamentación y motivación toda vez que indebidamente sobresee el estudio de las secciones 5723, 5725 y 5727 por no identificar en forma individual cuál es la casilla o casillas de las que solicita sean anuladas; incumpliendo la responsable el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, ya que al resolver no suplió las deficiencias u omisiones en los agravios y debió por el contrario deducirlos, ya que se exponen de una manera clara y concisa.
2. Que falta fundamentación y motivación en el considerando cuarto de la resolución que hoy se impugna, toda vez que la responsable, determinó que por razón de método, procedió al análisis en forma conjunta de los agravios, conceptos de violación y hechos aducidos por el actor supliendo las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, por lo que procedió analizar cada una de las casillas impugnadas. Aduce que la motivación y fundamentación exigen que el juzgador emita razonamientos propios y específicos para estudiar y determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución que se somete a su competencia, pudiendo desde luego, coincidir y consecuentemente revocar el acto que se somete a su revisión, en cuyo caso, se debieron exponer los motivos y fundamentos que se estimaron aplicables y no sólo manifestar de manera general que se está de acuerdo con lo argumentado en la resolución proveniente de la instancia anterior.
3. Que la responsable no declaró la nulidad de la votación de la casilla 5730 Extraordinaria 1, ya que el tribunal local determinó que el promovente no acreditó la irregularidad aducida; expresa el inconforme que es un argumento que resulta insuficiente y falto de contundencia para desvirtuar los alegatos hechos valer y mucho menos para confirmar lo determinado por la autoridad primigeniamente responsable, esto, por carecer al igual que la sentencia emitida de exhaustividad, motivación y fundamentación.
4. Que en el considerando octavo la responsable declara infundados los agravios con relación a la nulidad de la votación recibida en las casillas 5725 básica, 5725 contigua 1, 5727 básica, 5726 básica, 5727 contigua 1, 5727 contigua 2, 5741 contigua 2, 5743 contigua 1 y 5745 contigua 1, por haber existido violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, aduciendo que en todas las pruebas no se acredita que personas y lugares en donde ocurre la presunta violencia o presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigidos por la ley; al respecto, se duele de que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad respecto al análisis de los motivos de inconformidad, afirma que la responsable no valoró debidamente los argumentos y pruebas aportadas.
5. Que en el considerando noveno de la resolución, respecto de las casillas 5736 contigua 1 y 5737 básica, el tribunal resaltó que en el escrito de demanda el actor no indica concretamente qué personas fueron las que votaron sin estar incluidas en la lista nominal o quiénes no se encontraban en la sección y ejercieron el sufragio, aunado a que no se acreditó el factor determinante que debe prevalecer en la integración de la causal; el actor considera que la responsable determinó sin fundamento ni motivación que no sufragaron personas que no estaban incluidas en la lista nominal; se duele de que la responsable no se condujo en términos de legalidad, pues es su obligación vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución.
Que la responsable no estudió el fondo de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, pues de manera parcial únicamente se pronuncia reiterando lo que de forma incompleta realiza la autoridad administrativa electoral, sin que de manera concreta y exhaustiva dé respuesta a lo alegado por el enjuiciante.
6. Que en las casillas 5734 básica y 5738 contigua 1, la responsable determinó que no había lugar a declarar la nulidad por recibirse la votación en fecha distinta, a pesar de que acreditó con el Acta de la Jornada Electoral y la Constancia de Clausura, que se clausuraron tres horas más tarde de lo establecido en el artículo 225 del Código Electoral del Estado de México, aunado a que en las hojas de incidentes no se señaló que existieran personas formadas en la fila para emitir su sufragio; también aduce que la responsable citó de manera imprecisa y genérica fragmentos de los documentos, sin hacer un estudio detenido de los motivos de inconformidad planteados, otorgándoles valor sin sustento legal.
7. Se duele de que en el considerando UNDÉCIMO en lo que se refiere a las casillas 5730 contigua 2, 5730 extraordinaria 1, 5732 contigua 1 y 5739 extraordinaria 1, la responsable determinó que no se advirtió discrepancia alguna entre los nombres de los funcionarios de las mesas de casillas, expresa que se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el Consejo Municipal Electoral fue omiso en explicar mediante razonamientos y argumentos jurídicos los motivos por los cuales fueron sustituidos los funcionarios de mesas de casillas y que el tribunal responsable no explicó por qué no le asistía la razón al actor, concretándose a reproducir las consideraciones de la autoridad primigeniamente responsable.
Que en las casillas 5730 contigua 2 y 5732 contigua 1, a pesar del comparativo que se realizó de la sustitución de los funcionarios en donde se advierte que sí existió tal sustitución, es evidente que no existieron hojas de incidentes en donde se mencione los nombres de los funcionarios que fueron sustituidos y por quién fueron sustituidos; así las cosas, la resolución se circunscribe en meras afirmaciones y reiteraciones genéricas que no expresan los motivos y fundamentos que sustenten debidamente lo considerado y resuelto por dicha autoridad, incumpliéndose con los principios de exhaustividad, motivación y fundamentación.
8. Por lo que se refiere al considerando DÉCIMO SEGUNDO, se duele de que la responsable determinó que en la casilla 5737 básica, determinó que no había lugar a declarar la nulidad de la votación por error o dolo en el cómputo de los votos, ello con base en un análisis superficial, ya que el tribunal responsable sólo realizó consideraciones genéricas carentes de argumentos y fundamentos legales, toda vez que no mencionó la documentación que fue revisada ni cuáles fueron las pruebas valoradas; y no consideró las pruebas aportadas por la parte actora, ni cómo se valoraron las mismas y el porqué del análisis y alcance probatorio realizado.
9. Referente al Considerando DÉCIMO TERCERO, el actor se duele de que la responsable determinó que en la casilla 5738 C-1 no se acreditó la causal relativa a realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado, sin que hubiere realizado un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas y sólo basa su resolución en la ubicación de la casilla según el Encarte y el Acta de la Jornada Electoral, sin entrar al estudio del fondo del asunto, de determinar por qué se realizó el escrutinio el cómputo de la casilla, el día de la Jornada Electoral en un lugar físico distinto al establecido por la autoridad electoral administrativa, ya que es obligación del juzgador fundamentar y motivar de acuerdo a las condiciones en que se hubieran presentado las circunstancias para el cambio de la mencionada situación.
10. Se queja de que en el considerando DÉCIMO CUARTO de la resolución que se impugna, el tribunal electoral local no declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 5725 C1, 5726 B, 5730 C2, 5730 Ext.1, 5732 B, 5732 C1, 5733 B, 5734 B, 5736 C2, 5737 B, 5738 C1, 5739 Ext.1, 5741 C2, 5743 C1 y 5745 C1, por no acreditarse la actualización de la fracción XII, del artículo 298 del código local, ya que no tomó en consideración las pruebas aportadas aduciendo que se presentaron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral, puesto que se permitió una persona ajena a los funcionarios de casilla ubicarse a menos de tres metros de la mampara sin estar acreditado como representante de ningún partido político, manteniendo comunicación permanente a lo largo de la Jornada Electoral con el representante del Partido de la Revolución Democrática, el cual tomó fotografías con su teléfono celular de los votos que los ciudadanos le mostraron antes de ser introducidos en la urna electoral respectiva, irregularidad que tuvo como consecuencia que los ciudadanos que asistieron a emitir su voto, se intimidaran al ver que tal ciudadano estuvo tomando fotografías con su teléfono celular, lo cual generó que muchas personas al percatarse de tal situación dejaran de emitir su sufragio en las casillas mencionadas, de tal manera que el resultado fuera adverso para el actor en esas casillas, situación que es determinante para el resultado de la elección.
Aduce que el tribunal local es totalmente omiso en entrar al estudio de fondo de los agravios antes señalados e identificados con toda precisión por el promovente, pues de manera parcial únicamente se pronuncia reiterando lo que de forma incompleta realiza la autoridad administrativa electoral, sin que haya agotado el principio de exhaustividad.
Que con el actuar del tribunal responsable se deja en estado de incertidumbre al actor, al no contar con los elementos necesarios para su debida defensa al no conocer las circunstancias que tomó en cuenta la responsable para arribar a las conclusiones que asentó en la resolución ahora impugnada, además de que no agotó el desahogo de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, aunado a que la resolución no está motivada ni fue exhaustiva, ya que el tribunal electoral local sólo se limitó a hacer suyas las consideraciones de la autoridad electoral administrativa.
Que las pruebas que aportó no fueron debidamente valoradas ni adminiculadas con el medio de impugnación que se presentó ante dicho órgano local, lo cual no garantiza un actuar imparcial del tribunal electoral estatal.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional procede al análisis de los agravios antes precisados.
El motivo de disenso identificado con el número 1 resulta infundado, por las razones siguientes.
El enjuiciante se duele de que la responsable haya sobreseído el juicio respecto de las secciones 5723, 5725 y 5727, por no identificar en forma individual cuál es la casilla que solicita sea anulada, quejándose de que la responsable no suplió la deficiencia en los agravios y debió por el contrario deducirlos, ya que se exponen de una manera clara y concisa.
Al respecto, se precisa que en la resolución impugnada, la responsable advirtió que el impetrante sólo mencionó las secciones 5723, 5725 y 5727, sin identificar en forma individual el tipo de casilla, por lo que sobreseyó respecto de dichas casillas con base en el artículo 311 bis fracción II del Código Electoral del Estado de México, el cual para mayor precisión indica:
Artículo 311 bis.- En el caso del juicio de inconformidad, en la demanda deberá señalarse además:
II. Las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas.
De lo antes transcrito queda evidenciado que en el juicio de inconformidad, el promovente debe identificar en forma individual la casilla en la que solicite la anulación de la votación recibida.
Esta autoridad jurisdiccional estima correcto el sobreseimiento que realizó la responsable respecto de las secciones 5723, 5725 y 5727, toda vez que de los hechos que narra el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de inconformidad (fojas 6 a la 49) no se advierte a qué número de casillas se refiere, ya que solamente indicó las secciones electorales, pero no identificó las casillas, lo cual era indispensable para que el Tribunal Electoral del Estado de México estuviera en aptitud de identificar las casillas cuestionadas y proceder a su estudio, por tanto, ha quedado evidenciado que el actor no cumplió con la carga que le impone la fracción II del artículo 311 bis antes citado.
Se destaca que la identificación de las casillas impugnadas es una carga que la ley electoral impone a los actores, sin que sea dable que respecto de este supuesto el tribunal electoral pueda proceder a realizar la suplencia de la deficiencia de los agravios, como lo pretende la parte accionante.
A mayor precisión, se resalta que el entonces enjuiciante señaló lo siguiente:
“Durante la Jornada Electoral sucedieron irregularidades graves, tales como 5725, Contigua 1, 5723, 5725, 5727, 5726, Básica, 5730, Básica, 5730 Contigua 1, 5730, Contigua 2, 5730, Extraordinaria 1, 5732, Básica, 5732 Contigua 1, 5733, Básica, 5734, Tipo Básica, 5736, Contigua 2, 5737, Básica, 5738, Básica, 5738, Contigua 1, 5739, Extraordinaria 1, 5741, Contigua 2, 5743 Contigua 1, 5745, Contigua 1, las irregularidades antes detalladas causan agravio a mi representada, toda vez que las irregularidades suscitadas en las casillas referidas causan agravio a mi representado, Partido Revolucionario Institucional, por que de acuerdo a la función que nos otorga la Constitución Particular y el Código Electoral del Estado de México, de velar por nuestro derecho como Partido o Coalición, cuidar que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo”.
De lo antes transcrito, es claro que respecto de las secciones 5723, 5725 y 5727 el actor no precisó las casillas que estaba cuestionando.
Más aún, del análisis de la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), el cual obra a fojas 521 y 522 del cuaderno accesorio único, se advierte que la sección 5723 se divide en Básica, Contigua 1, Contigua 2, y Contigua 3; la sección 5725 a su vez comprende Básica y Contigua 1; la sección 5727 comprende la casilla Básica, Contigua 1 y Extraordinaria 1, resultando evidente que las secciones electorales referidas se integran por más de una casilla, por lo que es inconcuso que el enjuiciante debió de identificar el número de la casilla que estaba cuestionando en cada caso, lo cual no aconteció en la especie.
Referente al agravio expuesto identificado con el número 2, el cual se hace consistir en la falta de fundamentación y motivación del considerando cuarto de la resolución que nos ocupa, ya que la responsable por razón de método, procedió al análisis en forma conjunta de los agravios, conceptos de violación y hechos aducidos por el actor supliendo las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, por lo que procedió analizar cada una de las casillas impugnadas, esta Sala Regional lo considera inoperante, por las siguientes razones.
En el considerando cuarto de la resolución que se impugna, la responsable hace la mención de que suplirá las deficiencias de los agravios del actor, de los hechos y motivos de disenso, y a efecto de realizar el estudio de las causales de nulidad de una forma sistemática, congruente y ordenada, formuló un cuadro esquematizando las causales de nulidad e identificando las casillas impugnadas, el cual para mayor precisión se inserta en seguida:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley | 5730 Ext 1 |
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación | 5725 B, 5725 C1, 5727 B, 5726 B, 5727 C1, 5727 C2, 5741 C2, 5743 C1, 5745 C1 |
V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación | 5736 C1, 5737 B |
VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección | 5733 B, 5734 B, 5738 C1 |
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código | 5730 C2, 5730 Ex 1, 5732 C1, 5739 Ex 1 |
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación | 5737 B |
X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla | 5738 C1 |
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma | 5725 C1, 5726 B, 5730 Ext. 1, 5732 B, 5732 C1, 5733 B, 5734 B, 5736 C2, 5737 B, 5738 C1, 5739 Ext. 1, 5741 C2, 5743 C1, 5745 C1 |
TOTAL DE CASILLAS | 35 CASILLAS IMPUGNADAS |
El hecho de que el tribunal responsable haya sistematizado los hechos y agravios que hizo valer el actor en la forma antes precisada, por sí mismo, no irroga perjuicio alguno al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la elaboración del cuadro es parte del orden y de la estructura de la sentencia, ya que como previo al análisis y estudio de las casillas, por método y técnica jurídica, es preciso que una vez que se ha realizado el análisis detallado de los hechos y agravios de la demanda, se identifiquen individualmente las casillas cuestionadas, a efecto de realizar un estudio minucioso, integral y exhaustivo de cada una de ellas.
Se destaca que una vez que se ha identificado las casillas impugnadas y la causa de nulidad por la cual se va a analizar, se procedió a realizar el estudio de fondo, por lo que el cuadro que elaboró la responsable obedece a una estructura de orden, que de ninguna manera causa perjuicio al accionante.
Máxime que el actor no evidencia que la manera en que el tribunal electoral local clasificó la información es incorrecta, o que indebidamente las casillas impugnadas fueron ubicadas en una causal de nulidad de votación diversa a las que se hizo valer en el juicio de inconformidad.
Asimismo, resultan inoperantes las alegaciones identificadas con los número 3, 4 y 5, en atención a las siguientes consideraciones.
Respecto del agravio identificado con el número 3 donde el actor se duele de que la responsable no declaró la nulidad de la votación de la casilla 5730 Extraordinaria 1, con el argumento de que el enjuiciante no acreditó los extremos con pruebas fehacientes, considera que es un argumento que resulta insuficiente y falto de contundencia para desvirtuar los alegatos hechos valer, refiere falta de exhaustividad, motivación y fundamentación.
Sobre el particular, la responsable consideró que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 198 del Código Electoral del Estado de México, que se refiere a la instalación de la casilla en hora anterior a la establecida, ya que si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral de la casilla en mención no se anotó la hora de su instalación, lo cierto es que de la hoja de incidentes no se asentó irregularidad alguna respecto de la hora en que inició la votación, por lo que no resultaba suficiente la omisión de dicho dato para acreditar la actualización de la causal de nulidad, consideración que no es cuestionada en esta instancia.
En cuanto al agravio resumido en el inciso 4, relativo a que indebidamente la responsable determinó que no se acreditaba la causal de nulidad de votación recibida en las casillas 5725 básica, 5725 contigua 1, 5727 básica, 5726 básica, 5727 contigua 1, 5727 contigua 2, 5741 contigua 2, 5743 contigua 1 y 5745 contigua 1, por haber existido violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, el actor aduce que la responsable expresó que con el análisis de todas las pruebas no se acreditaban las personas y lugares en donde, supuestamente, ocurrió la presunta violencia o presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigidos por la ley, lo cual a juicio del accionante es incorrecto, ya que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad y no valoró debidamente los argumentos y pruebas aportadas.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que en la resolución impugnada, la responsable estableció que de la prueba técnica consistente en un disco que contiene fotografías se aprecian imágenes de personas o de vehículos, pero de ninguna de ellas se desprende lo manifestado por el actor; es decir, no se evidencian las personas y los lugares en donde ocurrió la presunta violencia o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigidos por la ley para tener por acreditada la causal en estudio. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 327, fracción III, relacionado con el 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, el tribunal responsable concluyó que la documental técnica en análisis no le generaba convicción para tener por acreditada la causal establecida en la fracción III del artículo 298 del código en cita; máxime que no obra en autos, medio de prueba alguno que pueda ser adminiculada con la referida prueba técnica. Sin que en esta instancia jurisdiccional, el accionante esgrima agravios dirigidos a evidenciar que la valoración realizada por el tribunal responsable es incorrecta, de ahí lo inoperante del agravio que se analiza.
El agravio identificado con el número 5, el cual se hace consistir en que las casillas 5736 contigua 1 y 5737 básica, la responsable indebidamente determinó sin fundamento ni motivación que no se acreditó que hubieren sufragado personas que no estaban incluidas en la lista nominal, también resulta inoperante.
En efecto, en la sentencia impugnada, se advierte que la responsable sí analizó el agravio que el accionante esgrimió en el juicio de inconformidad, tan es así que indicó que del estudio de los medios probatorios consistentes en las Actas de Jornada, de Escrutinio y Cómputo y hojas de Incidentes no se advertía elemento alguno para suponer la nulidad de esas casillas; se resaltó que en el escrito de demanda, el actor no indica concretamente qué personas fueron las que votaron sin estar incluidas en la lista nominal o quiénes no se encontraban en la sección y ejercieron el sufragio, lo que era indispensable para acreditar las irregularidades que hizo valer, y ante esa omisión no se podía deducir agravio alguno; explicó que no se acredita el factor determinante que debe prevalecer en la integración de la causal, toda vez que la diferencia de votos existente entre el partido que obtuvo el primer lugar con el que ocupó el segundo lugar es amplia en los dos casos, esto es así debido a que en la casilla 5736 C1 existe una diferencia de treinta y seis votos, mientras que en la 5737 B es de cincuenta y tres votos.
Como se adelanto, los agravios esgrimidos ante esta Sala Regional devienen inoperante, por tratarse de manifestaciones genéricas que no combaten algún razonamiento específico de la resolución impugnada, toda vez que no precisa las pruebas que debió considerar la responsable, cómo las debió de haber valorado, en qué forma la responsable no fue exhaustiva en el estudio de sus agravios, pues no basta referir que la resolución adolece de vicios, sino que el contenido del agravio debe ser tal que confronte la determinación de la responsable y evidencie un actuar irregular o falta de exhaustividad, lo que no acontece en la especie.
En efecto, esta Sala Regional aprecia que lo alegado por el actor en este juicio de revisión constitucional, se traduce en manifestaciones genéricas e imprecisas que no combaten en modo alguno las consideraciones de la responsable, que la llevaron a concluir que en el caso de las casillas antes identificadas no se acreditaba la causal de nulidad invocada por el accionante. De ahí que tales razonamientos deben permanecer intocados y rigiendo el sentido del fallo ahora combatido.
Lo anterior es así, toda vez que el enjuiciante no desvirtúa las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
La parte actora se limita a indicar que la responsable no fundamentó, motivó ni fue exhaustiva en el estudio de sus agravios, sin embargo, no ataca frontalmente los razonamientos torales de la responsable para declarar que no se actualizaron los supuestos de nulidad de votación que se hizo valer, por tanto, las consideraciones de la responsable deben quedar incólumes.
En el agravio identificado con el número 6, el actor se queja de que en las casillas 5734 básica y 5738 contigua 1, la responsable determinó que no había lugar a declarar la nulidad por recibirse la votación en fecha distinta, a pesar de que acreditó con el Acta de la Jornada Electoral y la Constancia de Clausura, que se clausuraron tres horas más tarde de lo establecido en el artículo 225 del Código Electoral del Estado de México, aunado a que en las hojas de incidentes no se señaló que existieran personas formadas en la fila para emitir su sufragio; también aduce que la responsable citó de manera imprecisa y genérica fragmentos de los documentos, sin hacer un estudio minucioso de los motivos de inconformidad planteados, otorgándoles valor sin sustento legal.
Respecto a la referida causal de nulidad, la responsable estimó que no se actualizaba, toda vez que del estudio del acta de la jornada electoral advirtió, que se recibió la votación en la fecha señalada para la celebración de la elección; esto es que en la casilla 5734 B se aprecia que se instaló a las ocho horas con cincuenta minutos y dio inició la votación a las nueve horas del citado día y se clausuró a las veintiún horas con cuatro minutos; y la casilla 5738 C1 se instaló a las ocho horas con cinco minutos del cinco de julio y se comenzó a recibir la votación a las nueve horas con treinta minutos del mismo día y se clausuró la casilla a las veintiuna treinta horas, como consta en la clausura de la casilla, por tanto, declaró infundado el agravio de referencia.
Sobre este tema, esta Sala Regional considera oportuno precisar que existe una diferencia entre la hora en que concluyó la votación, que generalmente acontece a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, y la hora en que se clausuró la casilla, que se refiere a la hora en que concluyeron los trabajos de la mesa directiva de casilla, entre otros, los relativos al escrutinio y cómputo de la votación, actividad que se realiza una vez que se cierra la votación, así como el llenado de las actas y el armado de los paquetes electorales. De ahí que el hecho de que en el caso de estas casillas no se contara con la hora exacta en que se cerró la votación, ello por sí mismo, no resulta suficiente para acreditar que la votación se siguió recibiendo después de las dieciocho horas.
Con relación al agravio identificado con el número 7, el cual se hace consistir en que en las casillas 5730 contigua 2, 5730 extraordinaria 1, 5732 contigua 1 y 5739 extraordinaria 1, donde solicitó la nulidad de la votación por recibirla personas u órganos distintos a los autorizados, aduce que el Consejo Municipal Electoral fue omiso en explicar mediante razonamientos y argumentos jurídicos los motivos por los cuales fueron sustituidos los funcionarios de mesas de casillas; que en las casillas 5730 contigua 2 y 5732 contigua 1, en donde existieron sustituciones, no existieron hojas de incidentes en donde se mencione los nombres de los funcionarios que fueron sustituidos y por quién fueron sustituidos; que la resolución se circunscribe a meras afirmaciones y reiteraciones genéricas que no expresan los motivos y fundamentos que sustenten debidamente lo considerado y resuelto por dicha autoridad, incumpliéndose con el principio de exhaustividad. Tal agravio, a juicio de esta Sala Regional deviene inoperante, por las razones siguientes.
En la resolución impugnada, la responsable indicó que por lo que se refiere a las casillas 5730 Ext. 1 y 5739 Ext. 1, el agravio del impetrante resultaba infundado, en razón de que no se advertía discrepancia alguna entre los nombres de los funcionarios de las mesas de casilla autorizados por la autoridad administrativa electoral local y los que actuaron durante el desarrollo de la jornada electoral, según lo establecido en las Actas tanto de Jornada como de Escrutinio y Cómputo. Por consiguiente, estimó que no se actualizan los extremos jurídicos constitutivos de esta causal de nulidad aducida por el partido actor. Para mayor referencia elaboró el siguiente cuadro:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | |||
CASILLA | NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIO LA VOTACION | APARECE EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | APARECE EN ACTA DE ESC. Y COMP. |
APARECE EN: | HUBO SUSTITUCION | |||
ENC. | AVISO | LISTA |
SI |
NO | ||||
5730 Ext. 1 | Marcial Armenta Torres | PRESIDENTE | PRESIDENTE | SI |
| X |
| X |
Artemio Díaz Armenta | SECRETARIO | SECRETARIO | SI |
| X |
| X | |
Roberto Armenta Ortiz | PRMER ESCRUTADOR | PRMER ESCRUTADOR | SI |
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Epigmenio Armenta Castro | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | SI |
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5739 Ext. 1 | Elizabeth Alejo Cotero | PRESIDENTE | PRESIDENTE | SI |
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Juan Vázquez García | SECRETARIO | SECRETARIO | SI |
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Socorro Vilchis Millán | PRMER ESCRUTADOR | PRMER ESCRUTADOR | SI |
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Primitivo Vázquez Sánchez | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | SI |
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La responsable también analizó las casillas en las que advirtió cierta discrepancia entre los funcionarios autorizados por el Encarte o el aviso de sustitución de funcionarios y los que actuaron el día de la jornada electoral; en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas que recibieron la votación, en la tercera se asienta el cargo que ocuparon el día de la jornada; en la cuarta se consigna el hecho de aparecer ya sea en el último Encarte, aviso o en su defecto en lista nominal; por último, el comparativo si hubo sustitución o no de los referidos funcionarios. Para mayor precisión, elaboró el siguiente cuadro:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | |||
CASILLA | NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIO LA VOTACIÓN | APARECE EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | APARECE EN ACTA DE ESC. Y COMP. | APARECE EN: | HUBO SUSTITICIÓN | |||
ENC. | AVISO | LISTA | SI | NO | ||||
5730 C2 | Juana Acosta Díaz Leal | PRIMER ESCRUTADOR | PRIMER ESCRUTADOR | NO |
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Filiberto Díaz García | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | NO |
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5732 C1 | Teresita de Jesús Guadarrama Pedroza | SEGUNDO ESCRUTADOR | SEGUNDO ESCRUTADOR | NO |
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Con base en la información obtenida, la responsable concluyó que sí se sustituyeron funcionarios el día de la jornada electoral, sin embargo, ello se debió a que las personas designadas por la autoridad electoral administrativa para realizar esta función, no asistieron a cumplir con su obligación constitucional, tan es así que el presidente de la mesa directiva de cada una de las casillas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 202 fracción I y en función del artículo 204, ambos del Código Electoral del Estado, habilitó a ciudadanos que se encontraban en ese momento en la fila para sufragar, tomando en cuenta que los mismos se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les correspondía, pues de la revisión efectuada a las listas nominales, se comprueba que las personas que actuaron como funcionarios de casilla se encuentran inscritas dentro de la sección respectiva.
Los razonamientos esgrimidos por el tribunal responsable no son desvirtuados por el accionante, de ahí que sus agravios resulten inoperantes.
El agravio identificado con el número 8, se hace consistir en que en la casilla 5737 básica, donde la responsable determinó que no había lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla por error o dolo, sostiene el enjuiciante que la responsable realizó un análisis superficial y sólo realizó consideraciones genéricas carentes de argumentos y fundamentos legales, toda vez que no mencionó la documentación que fue revisada ni cuáles fueron las pruebas valoradas; y no consideró las pruebas aportadas por la parte actora. Tal alegato deviene inoperante, ya que no combate los razonamientos de la responsable que la llevaron a concluir que no se actualizaba la causa de nulidad invocada por el actor.
En efecto, la responsable después de realizar un estudio del marco normativo aplicable, consideró que en la casilla de referencia no se actualizaba el error o dolo, procediendo a analizar los datos consignados en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, indicando que no existe variación alguna en cuanto a boletas recibidas menos boletas sobrantes, las boletas extraídas de la urna y el total de la votación emitida, sostuvo que existió plena coincidencia. Para mayor precisión insertó el siguiente cuadro:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Diferencia 1 y 2 | Boletas Extraídas de la urna | Votación Total Emitida | Votos 1º Lugar | Votos 2º Lugar | Diferencia 1º y 2º Lugar | Error |
5737B | 497 | 214 | 283 | 283 | 283 | 112 | 59 | 53 | 0 |
Como se adelantó, lo precisado por el tribunal responsable en la resolución impugnada, no se encuentra desvirtuado por el actor, de ahí la inoperancia del alegato que se analiza.
Por lo que se refiere al agravio identificado con el número 9, el cual se hace consistir en que en la casilla 5738 C1 la responsable no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el promovente, ya que sólo basa su resolución en la ubicación de la casilla según el encarte y el acta de la jornada electoral, sin entrar al estudio del fondo del asunto planteado, consistente en determinar por qué el día de la jornada electoral se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla en un lugar físico distinto al autorizado, también deviene inoperante, en atención a que no combate lo razonado por el tribunal responsable para arribar a la conclusión de que no se actualizaba la causal de nulidad invocada.
En efecto, en la resolución impugnada, la responsable después de realizar un estudio del marco normativo atinente, manifestó que para el análisis de la causal relativa a “realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”, tomó en consideración los siguientes elementos: número de casilla, ubicación según el encarte, ubicación según el Acta de la Jornada electoral, ubicación de la casilla anotada en el Acta de Escrutinio y Cómputo, hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de la sesión permanente del Consejo Distrital, durante el día de la Jornada Electoral, si fuera el caso o cualquiera otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones en que se hubiere hecho el cambio de lugar de la casilla, y con base en la información que obra en el expediente elaboró el siguiente cuadro:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | OBSERV. |
5738 C1 | Primaria Niños Héroes Dom. Conocido S/N San Francisco Villa Guerrero CP. 51760 | Primaria Niños Héroes Dom. Conocido S/N San Francisco Villa Guerrero CP. 51760 | San Francisco Villa Guerrero Escuela Niños Héroes | Es Igual |
Así, con base en la información recabada de las documentales antes precisadas, concluyó que no se acredita de ninguna manera los extremos constitutivos de la causal en estudio, puesto que, como claramente se aprecia del cuadro que antecede, no existe variación alguna respecto de la ubicación de la casilla 5738 C1, debido a que del análisis del Acta de Jornada electoral, visible a foja 234 y del Acta de Escrutinio y Cómputo, visible a fojas 281 del cuaderno accesorio único, se desprende que el domicilio consignado en las mismas respecto a su instalación, corresponde al autorizado por la autoridad administrativa electoral para su ubicación; por lo que concluyó que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el mismo lugar donde se instaló la casilla para recibir la votación. Razonamientos que no son desvirtuados por el actor en esta instancia federal, de ahí que su agravio resulte inoperante.
Por cuanto hace al agravio identificado con el número 10, esta Sala Regional lo considera inoperante, en tanto que no combate las razones que el tribunal electoral tomó en cuenta para concluir que no se actualizaba la causal de nulidad que el entonces actor hizo valer en el juicio de inconformidad, consistente en que en las casillas 5725 C1, 5726 B, 5730 C2, 5730 Ext.1, 5732 B, 5732 C1, 5733 B, 5734 B, 5736 C2, 5737 B, 5738 C1, 5739 Ext.1, 5741 C2, 5743 C1 y 5745 C1, se presentaron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral, puesto que se permitió a una persona ajena a los funcionarios de casilla ubicarse a menos de tres metros de la mampara, sin estar acreditado como representante de ningún partido político, manteniendo comunicación permanente a lo largo de la Jornada Electoral con el representante del Partido de la Revolución Democrática, el cual tomó fotografías con su teléfono celular de los votos que los ciudadanos le mostraron antes de ser introducidos en la urna electoral respectiva, por lo que, a juicio del actor, tal irregularidad trajo como consecuencia que los ciudadanos que asistieron a emitir su voto, se intimidaran al ver que tal ciudadano estuvo tomando fotografías con su teléfono celular, lo cual generó que muchas personas al percatarse de tal situación dejaran de emitir su sufragio en las casillas mencionadas.
Respecto a las casillas antes identificadas, en la resolución impugnada se aprecia que el tribunal responsable indicó que de las constancias que obran en el expediente, tales como las hojas de incidentes, se deriva que no existe circunstancia alguna asentada en ellas que motive la afirmación del enjuciante; además de que no se desprenden circunstancias de tal gravedad que vulneraren los principios rectores tanto del proceso electoral como del voto; que no se observó la existencia irregularidad alguna tendente a demostrar que efectivamente los representantes del Partido de la Revolución Democrática indujeron al voto a los electores que se presentaban a sufragar en ese momento y que pudiera constituir una irregularidad grave que pudiera poner en duda la certeza de la votación recibida en las casillas de mérito.
También puntualizó que el actor únicamente se concretó a señalar que existieron irregularidades y que éstas fueron graves, pero no expresó ni se podía deducir cuáles fueron las supuestas irregularidades ni el por qué se deben considerar graves. Precisó que de la prueba técnica consistente en un disco compacto relativo a diversas fotografías, no se puede advertir irregularidad alguna, sobretodo porque se trata de personas, ubicadas en lugares distintos de donde se instalaron las casillas que solicita se anulen y todas ellas se encuentran paradas o incluso comiendo o tomando refrescos, pero de ninguna manera se puede considerar que con ese único medio de prueba se acredite que se está induciendo al voto, a persona alguna; máxime que no existe otro medio de convicción para tener por acreditada tal situación.
Ahora bien, la inoperancia de los agravios antes identificados con el número 10, deviene de que el actor no controvierte las razones y consideraciones de la responsable que le sirvieron de base para concluir que no se actualizaba la causal de nulidad de votación invocada, porque no se acreditaron los hechos irregulares que esgrimió, ya que las pruebas que aportó resultaron insuficientes para demostrar un actuar irregular, aunado a que no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron las irregularidades que hizo valer.
Es decir, ante esta instancia federal el enjuiciante sólo formuló manifestaciones genéricas, que de ninguna manera confrontan lo sostenido por la responsable, pues se limita a indicar que la parte de la resolución que impugna carece de fundamentación, motivación y exhaustividad, que lo argumentado por la responsable son manifestaciones carentes de sustento, que no analizó las pruebas aportadas y que obran en el expediente. Sin embargo, no controvierte lo razonado por el tribunal electoral responsable, ni explica o refiere cuáles son las pruebas que la responsable no tomó en consideración y, en su caso, cómo las debió de haber valorado y cuáles son los hechos que, supuestamente, acreditaban.
También se destaca que el actor hace referencia a los actos del Consejo Municipal, lo que resulta inadmisible, ya que ante esta instancia federal el objeto de análisis es el contenido de los razonamientos vertidos en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no los actos de la autoridad electoral administrativa.
Por todo lo antes expuesto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de primero de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/20/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos, y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |